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Las partes integrantes inmuebles por naturaleza y por incorporación.
 

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Las partes integrantes inmuebles por naturaleza y por incorporación.


El bien inmueble por antonomasia es la tierra, en cuanto elemento físico que sirve de soporte a la existencia de los seres humanos y, por consiguiente, todo aquello que se encuentre unido de forma estable a la tierra, sea de forma natural o artificial (por incorporación), será considerado por el Código Civil como bien inmueble: Los edificios, caminos y construcciones. Los árboles y las plantas y los frutos pendientes. Las minas y las canteras. Las aguas, ya sean vivas (ríos, arroyos, etc.) o estancadas (lagos, lagunas, pantanos...)


De otra parte, refriéndose ya no sólo a la tierra, sino a cualquier otro bien inmueble, reputa el Código Civil como tal “todo lo que esté unido a un inmueble de forma fija...”.

Esta última referencia hace que algunos autores prefieran subdistinguir entre inmuebles por naturaleza e inmuebles por incorporación, pues evidentemente cualquier bien mueble unido establemente a un inmueble (supongamos, lavabo, grifo...) era, antes de su incorporación, un bien mueble “por naturaleza”. Otros autores, en cambio, consideran que el propio acto de incorporación transmuta la naturalaza del bien (que fue) mueble. Lo cierto es que los bienes inmuebles arrastran a su grupo, mutando incluso su naturaleza, a aquellos bienes que se incorporan al inmueble pasando a ser accesorios o complementarios del mismo.


El número 3 del artículo 334 del Código Civil requiere que la unión se lleve a cabo “de una manera fija”, en el sentido que la agregación o fusión del bien mueble con el inmueble no tenga carácter provisional o meramente pasajero, de manera que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
Por tanto, realmente, no basta con la unión permanente o fija, sino que al mismo tiempo es necesaria una verdadera “incorporación” en sentido propio que impida una eventual separación sin daño o menoscabo, sea para el propio inmueble sea para el bien mueble que ha sido unido a él.


El hecho de que la incorporación provoque materialmente la consecuencia de que el bien mueble pase a ser parte del inmueble ha traído consigo que la doctrina española contemporánea pretenda incorporar al sistema jurídico el concepto de parte integrante y también el de pertenencia del BGB, según el cual las partes integrantes serían los elementos necesarios y esenciales de las cosas.


Más según nuestro Código, la calificación de inmueble por incorporación no requiere atender a la esencialidad o necesariedad de las partes integrantes. Es más, se establece con claridad que tiene naturaleza inmobiliaria “todo lo que esté unido a un inmueble”, siendo posible, por tanto, que lo incorporado sea esencial o connatural a la cosa principal o, por el contrario, meramente accesorio o complementario.

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