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Finalización de usufructo sobre piso alquilado.

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda reconociéndole a la demandante el derecho sólo a recibir lo que había abonado en concepto de gastos de comunidad, se formula recurso de apelación por esta misma demandante alegando que como ella vivía con su madre -que era la usufructuaria- y el beneficio de las rentas del piso alquilado era para las dos, en atención a que la demandante había puesto los muebles, ella es acreedora a la mitad de las rentas y a la devolución de los muebles una vez que se ha consolidado el dominio en la persona de la demandada (hasta ahora la nuda propietaria).

SEGUNDO. Sobre la relación jurídica existente a la base del pleito.

La relación jurídica básica, sobre la que pretende asentar la demandante su reclamación, está constituida por una situación en la que fundamentalmente intervienen la demandada y su madre, pero no la demandante. Es decir, el piso alquilado respecto del cual se reclaman muebles, renta y gastos de comunidad, era de la nuda propiedad de la demandada y su usufructo correspondía a la madre de ésta. A partir de esta realidad fundamental, ninguna participación en los derechos y obligaciones derivados de esa situación correspondería a la demandante, que no ha acreditado que tuviera intervención alguna en esa relación jurídica. La nuda propiedad era de la demandada, el usufructo era de la madre, el piso estaba alquilado, y la madre cobraba las rentas.

Ninguna prueba se ha traído al pleito de que hubiese algún pacto entre la demandante y la demandada respecto del piso alquilado, ya fuese en vida de la madre (la usufructuaria) ya fuese posteriormente (cuando la demandada asumiese la plenitud del dominio).

En su recurso la apelante parte de la tesis de que si, una vez fallecida la usufructuaria el piso continúa en las mismas condiciones, es necesario reconocer que los muebles que hay en él son suyos (porque no está probado que los adquiriese la nuda propietaria) y que si la usufructuaria (su madre, que vivía con ella) destinaba la renta para las dos (madre e hija) ahora la propietaria plena debe también hacer esa misma distribución de los beneficios del alquiler .

En su planteamiento la demandante-apelante parte de una realidad que, aunque fuese cierta y legítima (basada sin duda en razones de ética familiar) durante su convivencia con su madre, no está acreditado que jurídicamente exista base alguna para aplicarla a la nueva situación en que todos los derechos sobre el piso se concentran en su hermana, la demandada.

La Ley establece, en el artículo 1.089 del Código civil , que "las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos , y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Quiere ello decir que, si la apelante reclama de su hermana la obligación de que le entregue unos muebles y de que le abone asimismo una parte de importe de la renta cobrada por el piso, tendrá que acreditar y probar la existencia de un título generador de esa obligación (ley, contrato , u otra realidad).

Por lo que a los muebles se refiere, si el alquiler del piso concertado por la usufructuaria lo era en condición de vivienda amueblada quiere decir que los mismos estaban destinados directamente a satisfacer las necesidades de ese contrato por el que se cedía el piso en alquiler y, por lo mismo, habría que considerarlos como adheridos al piso, a tenor de lo que dispone el artículo 334.5 del Código civil . Si tales muebles los adquirió la usufructuaria o los adquirió la demandante (en atención al beneficio que la usufructuaria le concedía de compartir la renta, por la convivencia existente entre ellas) es algo que no se puede repercutir negativamente sobre la nuda propietaria en el momento de concentrar en sí la propiedad plena del piso. Y así, el artículo 522 del Código civil dispone que "terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos que deban ser reintegrados". En el presente caso, la juez de instancia ha estimado que el único desembolso reintegrable es el pago de los gastos de comunidad surgidos después de la muerte de la usufructuaria. Y la demandante-apelante no ha acreditado ningún otro gasto reintegrable.

Todo ello determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO. Costas procesales.

La confirmación de la sentencia lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

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