AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO
2 DE
Don Carmelo P. Ortiz Pérez, Procurador de los
Tribunales, en nombre y representación de Donez,
Doña Penate y Doña CPenate, en Juicio de Falta
Inmediata número 1/2014 , seguidas en este Juzgado
de Instrucción, ante el mismo Juzgado comparezco y
como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que ha sido notificada Sentencia dictada por dicho
Juzgado por el que se declara que se “ Que debo
condenar y condeno a D. Carmen Guerra Penate, como
autora criminalmente responsable de una falta de
lesiones, a la pena de multa de 30 días, con una
cuota diaria de 4 euros, y a indemnizar
solidariamente con su hermana Jacinta a D. Ángel
Navarro Guerra en la cantidad de 105 euros, y
costas.
Que debo condenar y condeno
a D. Jacinta Guerra Penate, como autora
criminalmente responsable de una falta de
lesiones, a la pena de multa de 30 días, con una
cuota diaria de 4 euros por cada una, y a
indemnizar solidariamente con su hermana Carmen a
D. Ángel Navarro Guerra en la cantidad de 105
euros y a D. HacomarAfonso Sarmiento en la
cantidad de 35 euros, y costas, y costas.
Que debo condenar y condeno
a D. Francisco Oliva Hernández, como autor
criminalmente responsable de dos faltas de
lesiones, a la pena de multa de 30 días, con una
cuota diaria de 4 euros por cada una, y a
indemnizar a D. Sarmiento en la cantidad de 70 y a
don erra en la de 665 euros, y costas.
Que debo absolver y
absuelvo a D.Hacomarto de los hechos imputados,
con todos los pronunciamientos favorables."
Que por el presente escrito formulo RECURSO DE
APELACION contra dicha Sentencia, conforme a lo
prevenido en el articulo 976 y concordantes de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a las
siguientes alegaciones;
I.- Que durante la celebración de la vista oral y
la tramitación de la instrucción se incurrió en
quebrantamiento de las normas y garantías
procesales, que han causado indefensión, en base
al articulo 846 bis c), que los hechos ocurrieron
el día 12 de septiembre de 2014, acudieron al
centro de salud por las lesiones D. Carmen y D.
Jacinta además del menor denunciado, ese día no
acudió Don Hacomar al centro de salud. Se acude al
Juzgado el día que están las partes debidamente
citadas por la Guardia Civil, el día 16 de
septiembre de 2014 y se suspende la vista, según
manifiestan mis representados, son informados
verbalmente en la sala, que están los tres
denunciados y por lo tanto se les tiene que citar
y volver a señalar día para celebrar vista
principal.
Que esta parte, que representa a las dos hermanas,
D. Carmen y D. Jacinta además de a Don , entiende
que existe un error en la instrucción, tanto en la
documentación tramitada por los agentes como en el
propio Juzgado, ya que solo D. Jacinta denuncia a
D. Guerra, por la agresión que este le
ocasiona y ninguno de mis representados a
denunciado a D. armiento.
Que no consta en los autos la denuncia frente a
mis tres representados, por lo que entendemos que
la celebración de la vista adolece de vicios, ya
que todas las partes además de los testigos,
entraron a declarar de manera conjunta en la sala
desde el inicio de la vista.
Es mas, en la propia sentencia en el
encabezamiento de la misma, los intervinientes que
constan como denunciante son Jacy Áerra, y el
resto de los intervinientes como denunciados,
además de los mismos denunciantes.
II.- Que además entendemos que existe un gravísimo
error en cuanto los hechos probados y que ha
llevado a este juzgador a dictar una sentencia
condenatoria con respecto de las supuestas
lesiones de D. r, ya que hay que tener en cuenta
que el mismo no acudió al servicio de urgencias
del Centro de Salud de ese mismo día, y en caso de
haber ocurrido los hechos como el mismo narra,
entiende esta parte que no soportaría el dolor de
una agresión tan contundente realizada por mi
representado Don Fco, y teniendo en cuenta las
actividades del mismo, no puede acreditar que las
heridas que presenta se las haya producido mi
representado Don ya que pasaron varios días desde
que ocurrieron los hechos denunciados y la emisión
del informe forense, además entendemos que las
mismas no coinciden con un …agarrón del cuello….,
no hay marcas, ni morados en esa zona, según
informedel medico forense , informe de fecha 16 de
septiembre. lo importante en este caso es que el
mismo Hacomar manifiesta en la vista, a las
preguntas de esta letrada, que D. Carmen no lo
agredió, no lo toco y que tampoco fue agredido ni
tocado por D. Jacinta, por lo que en base a lo
manifestado por Don existe un error en
cuanto a los hechos probados de la sentencia y
sobre todo en cuanto al FALLO, ya que el juzgador
condena a D. Jacint por una agresión que no
ocurrió, según el propio perjudicado.
III.- Que además entiende
esta parte que D. Carmen no agredió en ningún
momento a D. Ángel, hay que entender que la misma
sale a la calle al oír los gritos de la hermana
que esta siendo agredida, y se acerca a D. Ángel y
a su hermana para separlos. No hay intención de
agredir a nadie, de hecho el mismo D. Ángel, según
manifiesta en el Centro de Salud, no fue agredido,
si no que lo agarraron, según el mismo manifiesta,
por lo que no se le puede imputar a D. Carmen una
falta de lesiones.
Entendemos que lo único que
ocurrió ese día, según manifestaciones de ambas
partes, es que D. Jacinta salió a caminar y D.
Ángel se asusto al entender que D. Jacinta podía
percatarse de la moto que de manera ilegal estaba
usando, el chico se asusto, y cuando D. Jacinta
vuelve a pasar el la empuja para poder marcharse
con la moto, por que lo que no es lógico,
que una persona pase una primera vez al lado de
alguien, no realice agresión alguna, y en menos de
cinco minutos vuelva a pasar y sin motivo comience
a agredir a esa persona.
IV.- Que las manifestaciones de D. Ángel y D.
Hacomar que realizan en las dependencias de la
Guardia Civil y del Juzgado, son básicamente
realizadas para destacar que se les estaba
impidiendo que se llevaran la moto, cuando lo que
en realidad estaba ocurriendo, era una agresión a
D. Jacinta, en cuanto a las actividades que
supuestamente los mismos realizan, en base a lo
manifestado por el letrado de D. Hacomar, en la
vista principal, esta parte no va a entrar a
valorar esas manifestaciones, ni nada en relación
a hechos que están ocurriendo en el barrio, esta
parte no tiene nada personal, ni ha tenido
problemas con el único denunciado por uno de mis
representados, D. Jacinta a D. Ángel, solo
por la agresión sufrida el día 12 de septiembre de
2014.
Ya desde la STC 31/1981, de
28 de julio, la jurisprudencia constitucional ha
configurado el derecho a la presunción de
inocencia, desde su perspectiva de regla de
juicio, como el derecho a no ser condenado sin
pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de
existir una mínima actividad probatoria realizada
con las garantías necesarias, referida a todos los
elementos esenciales del tipo delictivo y que de
la misma puedan inferirse razonablemente los
hechos y la participación del acusado en los
mismos (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4;
249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5
de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre,
FJ 2; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5; 94/2004, de
24 de mayo, FJ 2; y 61/2005, de 14 de marzo),.
El principio constitucional
de presunción de inocencia exige para su
aplicación que no haya sido desvirtuado, ni
enervado por prueba de cargo, o por prueba
suficiente o por indicios con entidad para ello.
Así, el derecho a la
presunción de inocencia se configura, en tanto que
regla de juicio y desde la perspectiva
constitucional, como el derecho a no ser condenado
sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que
exista una mínima actividad probatoria, realizada
con las garantías necesarias, referida a todos los
elementos esenciales del delito y que de la misma
quepa inferir razonablemente los hechos y la
participación del acusado en ellos.
En efecto, tal principio
constitucional de marcado matiz procesal, es de
naturaleza reaccional, no precisado de
comportamiento activo, en el sentido de que para
desvirtuar la presunción corresponde la carga de
la prueba a las partes acusadoras, y no a la
defensa, lo que significa que nuestra proceso
penal, en materia de "carga de prueba" se rige por
tal presunción constitucional derecho amparado por
tutela reforzada del Tribunal Constitucional,
nadie puede ser condenado sin prueba plena de su
culpabilidad e inequívocamente pues la carga de la
prueba corresponde a la acusación (STC. 31-5-85 )
cuya prueba ha de ser la practicada "en el juicio
oral".
La Sentencia del Tribunal
Supremo 24-9-2003 declara la vigencia de la
presunción de inocencia y recoge su doctrina
reiterada en orden a que: : “este derecho tiene
rango fundamental en nuestro ordenamiento al
aparecer reconocido en el art. 24 de la
Constitución, e implica que toda persona acusada
de un delito debe ser considerada inocente hasta
que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la
ley y que la carga de la prueba corresponde a la
acusación, de forma que ninguna actividad en ese
sentido se le puede exigir al acusado. Así lo
reconocen también el art. 11 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del
Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el
art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y políticos. Su alegación en el proceso
penal obliga al Tribunal de casación a comprobar
que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta
prueba de cargo, de contenido suficientemente
incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio
oral con respeto a los derechos fundamentales y
con arreglo a las normas que regulan su práctica,
de manera que se pueda considerar acreditada la
realidad de unos hechos concretos, con sus
circunstancias agravatorias relevantes
jurídico-penalmente, y la participación o
intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal
verificar que la valoración realizada no se aparta
de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto,
irracional, absurda o arbitraria. Ello no implica
una autorización para invadir el campo de la
valoración de la prueba, extremo que corresponde
al Tribunal de instancia, ante el cual se
practica, y que puede por ello realizar un
análisis conjunto y completo de toda la
practicada, debiendo cumplir con una serie de
presupuestos y requisitos que se han clasificado
como: a) materiales —que exista una causa legítima
que impida reproducir la declaración en el juicio
oral; b) subjetivos —la necesaria intervención del
Juez de Instrucción; c) objetivos —que se
garantice la posibilidad de contradicción, para lo
cual ha de haber sido convocado el Abogado del
imputado, a fin de que pueda participar en el
interrogatorio sumarial del testigo; y d) formales
—la introducción del contenido de la declaración
sumarial a través de la lectura del acta en que se
documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730
LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que
posibilita que su contenido acceda al debate
procesal público y se someta a confrontación con
las demás declaraciones de quienes sí
intervinieron en el juicio oral.
Con palabras de la STC
120/1999, de 28 de junio, "... ni el art. 24.2 CE
cuestiona la específica función judicial de
calificación y subsunción de los hechos probados
en las normas jurídicas aplicables, ni compete en
amparo a este Tribunal evaluar la actividad
probatoria con arreglo a criterios de calidad u
oportunidad. La protección del derecho a la
presunción de inocencia comporta, según hemos
dicho, ‘en primer lugar ... la supervisión de que
la actividad probatoria se ha practicado con las
garantías necesarias para su adecuada valoración y
para la preservación del derecho de defensa ... en
segundo lugar ... comprobar, cuando así se nos
solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone
las razones que le han conducido a constatar el
relato de hechos probados a partir de la actividad
probatoria practicada ... en tercer y último lugar
... supervisar externamente la razonabilidad del
discurso que une la actividad probatoria y el
relato fáctico resultante’ (STC 189/1998, FJ 2;
STC 220/1998, FJ 3)." Por tanto, "sólo cabrá
constatar una vulneración del derecho a la
presunción de inocencia cuando no haya pruebas de
cargo válidas, es decir, cuando los órganos
judiciales hayan valorado una actividad probatoria
lesiva de otros derechos fundamentales o carente
de garantías, o cuando no se motive el resultado
de dicha valoración, o, finalmente, cuando por
ilógico o insuficiente no sea razonable el iter
discursivo que conduce de la prueba al hecho
probado".
Cuando concurre de prueba
testifical, su valoración depende en gran medida
de la percepción directa, de forma que la
determinación de la credibilidad, que merece cada
testigo, corresponde al Tribunal de instancia, en
virtud de la inmediación; sin que su criterio
pueda ser sustituido en casación, salvo los casos
excepcionales en los que se aporten datos o
elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél
Tribunal, o que han sido tomados en cuenta de
manera errónea por el Tribunal, que puedan poner
de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho
esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de
1999, que “... el juicio sobre la prueba producida
en el juicio oral es sólo revisable en casación,
en lo que concierne a su estructura racional, es
decir, en lo que respecta a la observación por
parte del Tribunal de los hechos de las reglas de
la lógica, los principios de la experiencia y los
conocimientos científicos. Por el contrario, son
ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos
del juicio que dependen sustancialmente de la
inmediación, o sea de la percepción directa de las
declaraciones prestadas en presencia del Tribunal
de instancia. En este sentido se ha señalado
repetidamente que la cuestión de la credibilidad
de los testigos, en principio, queda fuera de las
posibilidades de revisión en el marco del recurso
de casación (cfr. SSTS 22-9-1992 y 30-3-1993)”.
Finalmente, recordar
que la declaración de un coimputado no constituye
corroboración mínima de la declaración de otro
coimputado (SSTC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5;
181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 65/2003, de 7 de
abril, FJ 5; 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 3;
y 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1), siendo por tanto
precisa esa corroboración, a través de algún
elemento externo, del contenido de las
declaraciones también cuando hay una pluralidad de
coimputados.
V.- Que entendemos que la apreciación de su
señoría de la prueba practicada el día de la
vista, además de la instrucción del caso, han
llevado al mismo a dictar un fallo condenatorio,
mas allá de lo denunciado, existiendo error e
incoherencia en cuanto a lo determinado en el
encabezamiento de la sentencia, como
intervención-intervinientes y lo establecido en el
fallo de la sentencia.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este
escrito y las copias que se acompañan, con las
pruebas aportadas, las admita, tenga por formulado
Recurso de Apelación contra Sentencia de fecha 21
de octubre de 2014, y tras los trámites legales
dicte resolución estimatoria del presente recurso
declarando y estableciendo un fallo
absolutorio con respecto mis representados y
en sí mismo la sentencia que se recurre en
relación a las costas procesales, por ser de
justicia que pido en
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