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 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE


         Don Carmelo P. Ortiz Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Donez, Doña Penate y Doña CPenate, en Juicio de Falta Inmediata número 1/2014 , seguidas en este Juzgado de Instrucción, ante el mismo Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
 
         Que ha sido notificada Sentencia dictada por dicho Juzgado por el que se declara que se “ Que debo condenar y condeno a D. Carmen Guerra Penate, como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 4 euros, y a indemnizar solidariamente con su hermana Jacinta a D. Ángel Navarro Guerra en la cantidad de 105 euros, y costas.
Que debo condenar y condeno a D. Jacinta Guerra Penate, como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 4 euros por cada una, y a indemnizar solidariamente con su hermana Carmen a D. Ángel Navarro Guerra en la cantidad de 105 euros y a D. HacomarAfonso Sarmiento en la cantidad de 35 euros, y costas, y costas.
Que debo condenar y condeno a D. Francisco Oliva Hernández, como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 4 euros por cada una, y a indemnizar a D. Sarmiento en la cantidad de 70 y a don erra en la de 665 euros, y costas.
Que debo absolver y absuelvo a D.Hacomarto de los hechos imputados, con todos los pronunciamientos favorables."
 
         Que por el presente escrito formulo RECURSO DE APELACION contra dicha Sentencia, conforme a lo prevenido en el articulo 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a las siguientes alegaciones;
 
         I.- Que durante la celebración de la vista oral y la tramitación de la instrucción se incurrió en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que han causado indefensión, en base al articulo 846 bis c), que los hechos ocurrieron el día 12 de septiembre de 2014, acudieron al centro de salud por las lesiones D. Carmen y D. Jacinta además del menor denunciado, ese día no acudió Don Hacomar al centro de salud. Se acude al Juzgado el día que están las partes debidamente citadas por la Guardia Civil, el día 16 de septiembre de 2014 y se suspende la vista, según manifiestan mis representados, son informados verbalmente en la sala, que están los tres denunciados y por lo tanto se les tiene que citar y volver a señalar día para celebrar  vista principal.        
         Que esta parte, que representa a las dos hermanas, D. Carmen y D. Jacinta además de a Don , entiende que existe un error en la instrucción, tanto en la documentación tramitada por los agentes como en el propio Juzgado, ya que solo D. Jacinta denuncia a D.  Guerra, por la agresión que este le ocasiona y ninguno de mis representados a denunciado a D. armiento.
         Que no consta en los autos la denuncia frente a mis tres representados, por lo que entendemos que la celebración de la vista adolece de vicios, ya que todas las partes además de los testigos, entraron a declarar de manera conjunta en la sala desde el inicio de la vista.
         Es mas, en la propia sentencia en el encabezamiento de la misma, los intervinientes que constan como denunciante son Jacy Áerra, y el resto de los intervinientes como denunciados, además de los  mismos denunciantes.
 
 
         II.- Que además entendemos que existe un gravísimo error en cuanto los hechos probados y que ha llevado a este juzgador a dictar una sentencia condenatoria con respecto de las supuestas lesiones de D. r, ya que hay que tener en cuenta que el mismo no acudió al servicio de urgencias del Centro de Salud de ese mismo día, y en caso de haber ocurrido los hechos como el mismo narra, entiende esta parte que no soportaría el dolor de una agresión tan contundente realizada por mi representado Don Fco, y teniendo en cuenta las actividades del mismo, no puede acreditar que las heridas que presenta se las haya producido mi representado Don ya que pasaron varios días desde que ocurrieron los hechos denunciados y la emisión del informe forense, además entendemos que las mismas no coinciden con un …agarrón del cuello…., no hay marcas, ni morados en esa zona, según informedel medico forense , informe de fecha 16 de septiembre. lo importante en este caso es que el mismo Hacomar manifiesta en la vista, a las preguntas de esta letrada, que D. Carmen no lo agredió, no lo toco y que tampoco fue agredido ni tocado por D. Jacinta, por lo que en base a lo manifestado por Don  existe un error en cuanto a los hechos probados de la sentencia y sobre todo en cuanto al FALLO, ya que el juzgador condena a D. Jacint por una agresión que no ocurrió, según el propio perjudicado.
 
        
III.- Que además entiende esta parte que D. Carmen no agredió en ningún momento a D. Ángel, hay que entender que la misma sale a la calle al oír los gritos de la hermana que esta siendo agredida, y se acerca a D. Ángel y a su hermana para separlos. No hay intención de agredir a nadie, de hecho el mismo D. Ángel, según manifiesta en el Centro de Salud, no fue agredido, si no que lo agarraron, según el mismo manifiesta, por lo que no se le puede imputar a D. Carmen una falta de lesiones.
Entendemos que lo único que ocurrió ese día, según manifestaciones de ambas partes, es que D. Jacinta salió a caminar y D. Ángel se asusto al entender que D. Jacinta podía percatarse de la moto que de manera ilegal estaba usando, el chico se asusto, y cuando D. Jacinta vuelve a pasar el la empuja para poder marcharse con la moto, por que  lo que no es lógico, que una persona pase una primera vez al lado de alguien, no realice agresión alguna, y en menos de cinco minutos vuelva a pasar y sin motivo comience a agredir a esa persona.
  
 
         IV.- Que las manifestaciones de D. Ángel y D. Hacomar que realizan en las dependencias de la Guardia Civil y del Juzgado, son básicamente realizadas para destacar que se les estaba impidiendo que se llevaran la moto, cuando lo que en realidad estaba ocurriendo, era una agresión a D. Jacinta, en cuanto a las actividades que supuestamente los mismos realizan, en base a lo manifestado por el letrado de D. Hacomar, en la vista principal, esta parte no va a entrar a valorar esas manifestaciones, ni nada en relación a hechos que están ocurriendo en el barrio, esta parte no tiene nada personal, ni ha tenido problemas con el único denunciado por uno de mis representados, D. Jacinta  a D. Ángel, solo por la agresión sufrida el día 12 de septiembre de 2014.
Ya desde la STC 31/1981, de 28 de julio, la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5; 94/2004, de 24 de mayo, FJ 2; y 61/2005, de 14 de marzo),.
El principio constitucional de presunción de inocencia exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado, ni enervado por prueba de cargo, o por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello.  
Así, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
En efecto, tal principio constitucional de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo, en el sentido de que para desvirtuar la presunción corresponde la carga de la prueba a las partes acusadoras, y no a la defensa, lo que significa que nuestra proceso penal, en materia de "carga de prueba" se rige por tal presunción constitucional derecho amparado por tutela reforzada del Tribunal Constitucional, nadie puede ser condenado sin prueba plena de su culpabilidad e inequívocamente pues la carga de la prueba corresponde a la acusación (STC. 31-5-85 ) cuya prueba ha de ser la practicada "en el juicio oral".
La Sentencia del Tribunal Supremo 24-9-2003 declara la vigencia de la presunción de inocencia y recoge su doctrina reiterada en orden a que: : “este derecho tiene rango fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el art. 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, absurda o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada, debiendo cumplir con una serie de presupuestos y requisitos que se han clasificado como: a) materiales —que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) subjetivos —la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) objetivos —que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) formales —la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral.
Con palabras de la STC 120/1999, de 28 de junio, "... ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho, ‘en primer lugar ... la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa ... en segundo lugar ... comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada ... en tercer y último lugar ... supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante’ (STC 189/1998, FJ 2; STC 220/1998, FJ 3)." Por tanto, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
Cuando concurre de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad, que merece cada testigo, corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación; sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal, o que han sido tomados en cuenta de manera errónea por el Tribunal, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1999, que “... el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación, en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1992 y 30-3-1993)”.
 Finalmente,  recordar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado (SSTC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; y 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1), siendo por tanto precisa esa corroboración, a través de algún elemento externo, del contenido de las declaraciones también cuando hay una pluralidad de coimputados.
 
 
         V.- Que entendemos que la apreciación de su señoría de la prueba practicada el día de la vista, además de la instrucción del caso, han llevado al mismo a dictar un fallo condenatorio, mas allá de lo denunciado, existiendo error e incoherencia en cuanto a lo determinado en el encabezamiento de la sentencia, como intervención-intervinientes y lo establecido en el fallo de la sentencia.
       
         Por todo lo expuesto,
 
         SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito y las copias que se acompañan, con las pruebas aportadas, las admita, tenga por formulado Recurso de Apelación contra Sentencia de fecha 21 de octubre  de 2014, y tras los trámites legales dicte resolución estimatoria del presente recurso declarando y estableciendo un fallo  absolutorio con respecto mis representados  y en sí mismo la sentencia que se recurre en relación a las costas procesales, por ser de justicia que pido en
  

 

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