A la
atención del Ilustre Ayuntamiento de
Don Segura, con DNI nº 42,
con domicilio en C/ Subida Lomo del Pino nº 3, de
s, en el EXP. RESPONSABILIDAD Nº 10/2017.
Que
habiendo recibido notificación por la que se me da
traslado de la notificación de audiencia, lo que
efectúo por medio del siguiente escrito;
PRIMERO.- Que se den por reproducidos los
documentos originales aportados con el escrito
inicial en la reclamación.
SEGUNDO.- Que en cuanto a las manifestaciones
recogidas en el escrito donde se dice que tuve una
caída al ir mirando el móvil, procede negar que en
el momento de la caída se estuviese mirando el
móvil.
TERCERO.- Que
en cuanto a la visibilidad del lugar de la caída
desde la vivienda del testigo D. Valencia, en todo
caso el informe realizado por los agentes, habrá
de tenerse en cuenta, la estatura de los mismos,
la estatura de mi repsentado, el lugar exacto
desde la ventana, no consta además acreditado si
otra persona de similar estatura a mi representado
se sitúa en el lugar de los hechos para realizar
el informe de forma correcta, por lo que dicho
informe no habrá de ser tenido en cuenta, o en
ultima instancia realizado en presencia del
interesado y en las mismas condiciones en las que
se produjo la caída.
CUARTO.- Que de
la documentación medica aportada, ha quedado
acreditado los daños sufridos hasta la fecha, ya
que habrá de tenerse en cuenta que los daños
producidos, podrían agravarse en caso de
presentarse una mala evolución de las lesiones.
QUINTO.- Que asimismo ha quedado acreditado el
nexo causal de dichas lesiones, cual es el mal
estado del pavimento, hecho que ha quedado
acreditado con las testificales obrantes en el
expedientes, informes, así como las fotografías
aportadas en las que se observa la falta de
pavimento, el cual fue arreglado a posteriori.
Ha de
tenerse en cuenta que el lugar de los hechos, no
se encuentra en una zona poco transitada o alejado
de zonas urbanas, todo lo contrario, se encuentra
en una zona urbana, donde existen numerosas
viviendas, restaurantes, cafeterías, tiendas,
aparcamientos, donde se celebran actos
multitudinarios y zonas peatonales, en definitiva
se encuentra en una zona, donde diariamente acuden
numerosos ciudadanos, por lo que existían muchas
probabilidades y era muy previsible, que en
cualquier momento cualquier ciudadano, sufriese un
percance, por lo que la administración debió
actuar de forma mas diligente en el mantenimiento
de la instalación y no dejar hacer dejación de sus
funciones y trasladar la responsabilidad al
ciudadano de estar en todo momento y a cada paso
en su vida diaria a estar pendiente si faltan o no
baldosas o existen socavones en las instalaciones
municipales. El ciudadano da por sentado que las
instalaciones publicas han sido proyectadas y son
objeto de un mantenimiento adecuado para permitir
su uso seguro a los ciudadanos. En todo caso la
falta de la baldosa no es un hecho acaecido
recientemente, sino que por el tiempo que lleva en
ese estado la administración debió actuar
diligentemente y proceder o bien a arreglarlo o
bien a señalizar e impedir el paso a los
cuidadanos por dicho tramo y no esperar a que un
ciudadano no se percatase de la falta de la
baldosa y sufriese una caida en la misma, para
proceder a arreglarlo.
Por
lo que, la administración, tenia pleno
conocimiento y además tiene la responsabilidad de
controlar el estado de sus instalaciones, en todo
caso la administración debió inspeccionar y
corregir los defectos existentes.
En
ultimo termino habrá de justificarse por la
administración en el caso en el que se aparte del
criterio del Consejo Consultivo de Canarias que
estima en caso similares la existencia de la
causalidad en los daños producidos y la actuación
negligente de la administración.
“dicha responsabilidad porque el obstáculo en la
calle supera lo que es el normal límite de
atención exigible en el deambular, en el presente
caso, a la vista de la documental aportada.
Finalmente, el carácter objetivo de la
responsabilidad impone que la prueba de la
concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o
circunstancias demostrativas de la existencia de
dolo o negligencia de la víctima suficiente para
considerar roto el nexo de causalidad corresponda
a la Administración, pues no sería objetiva
aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que
la Administración que causó el daño procedió con
negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento
estuviera condicionado a probar que quien padeció
el perjuicio actuó con prudencia.
La
sentencia de 21 de abril de 1998 , matiza esta
doctrina en el sentido de que basta con la
existencia de factores sin cuya concurrencia no se
hubiera producido el resultado, no siendo
"admisibles, en consecuencia, restricciones
derivadas de otras perspectivas tendentes a
asociar el nexo de causalidad con el factor
eficiente, preponderante, socialmente adecuado o
exclusivo para producir el resultado dañoso,
puesto que -válidas como son en otros terrenos-
irían en éste en contra del carácter objetivo de
la responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas (sentencias de 5 de
junio de 1997 y 16 de diciembre de 1997
(Sentencias de 11 de abril de 1986, 27 de abril de
1996 y 7 de octubre de 1997)".
A
través del análisis del material probatorio que
obra en las actuaciones y los datos que constan en
el expediente administrativo, hemos de señalar que
no se cuestiona el hecho de la caída, que tuvo
lugar tal y como se expresa en el Fundamento
Jurídico Segundo de la Sentencia. Consta
acreditado en dicho fundamento que la recurrente
tropezó con un agujero que se hallaba en la acera,
perdiendo el equilibrio y cayendo en el lugar que
se indica, esto es, en un hundimiento de la acera
de unos treinta centímetros de diámetro y tres de
profundidad, debido a la falta de cinco baldosas,
con las consecuencias que se expresan en el
Fundamento Jurídico Cuarto. En este último
fundamento se realiza la valoración de los medios
probatorios -fotografías del lugar, informe de los
agentes municipales y declaración de la testigo
Sra. Patricia - que se han practicado en la
instancia, llegando el juzgador a la convicción de
que concurre el requisito de la relación de
causalidad entre la caída y el funcionamiento de
los servicios públicos.
Precisamente en relación a los daños producidos
con motivo de caídas u otros hechos de similar
alcance acontecidos en la vía pública, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de
2007, al examinar el nexo causal, lo relaciona con
la obligación administrativa de mantener las vías
públicas abiertas a la circulación peatonal y
viaria " en condiciones tales que la seguridad de
quienes las utilizan esté normalmente garantizada,
al menos en cuanto a los aspectos materiales de
mantenimiento de esas vías para su fin específico,
sin que sea permisible que presenten dificultades
u obstáculos a la normal circulación peatonal
tales como agujeros, baldosas sueltas o rotas etc.
sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o
con la adopción de las medidas pertinentes para la
prevención, en tales casos, de posibles eventos
dañosos ".
SÉXTO.- Que en cuanto a la
cuantificación de los daños, esta parte esta
conforme con el informe de la entidad Mpafre, en
base a los daños existentes a fecha actual, sin
que se haya tenido en cuenta, las posibles
secuelas que pudiesen derivarse de la evolución de
las lesiones.
OCTAVO.- Que se
designa como representante a D
Por todo ello solicito
Que
se dicte propuesta motivada de resolución en la
que se estime que los hechos acecidos son debidos
a una deficiente actuación en el mantenimiento de
la vía y/o señalización del socavón, por lo que ha
de procederse a indemnizar en las cantidades de
3.135,33 euros por daños personales por la
responsabilidad derivada del accidente.
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