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A la atención del Ilustre Ayuntamiento de
 
Don Segura, con DNI nº 42, con domicilio en C/ Subida Lomo del Pino nº 3, de s, en el EXP. RESPONSABILIDAD Nº 10/2017.
 
Que habiendo recibido notificación por la que se me da traslado de la notificación de audiencia, lo que efectúo por medio del siguiente escrito;
 
PRIMERO.- Que se den por reproducidos los documentos originales  aportados con el escrito inicial en la reclamación.
 
SEGUNDO.- Que en cuanto a las manifestaciones recogidas en el escrito donde se dice que tuve una caída al ir mirando el móvil, procede negar que en el momento de la caída se estuviese mirando el móvil.
 
TERCERO.-   Que en cuanto a la visibilidad del lugar de la caída desde la vivienda del testigo D. Valencia, en todo caso el informe realizado por los agentes, habrá de tenerse en cuenta, la estatura de los mismos, la estatura de mi repsentado, el lugar exacto desde la ventana, no consta además acreditado si otra persona de similar estatura a mi representado se sitúa en el lugar de los hechos para realizar el informe de forma correcta, por lo que dicho informe no habrá de ser tenido en cuenta, o en ultima instancia realizado en presencia del interesado y en las mismas condiciones en las que se produjo la caída.
 
CUARTO.-   Que de la documentación medica aportada, ha quedado acreditado los daños sufridos hasta la fecha, ya que habrá de tenerse en cuenta que los daños producidos, podrían agravarse en caso de presentarse una mala evolución de las lesiones.
 
QUINTO.- Que asimismo  ha quedado acreditado el nexo causal de dichas lesiones, cual es el mal estado del pavimento, hecho que ha quedado acreditado con las testificales obrantes en el expedientes, informes, así como las fotografías aportadas en las que se observa la falta de pavimento, el cual fue arreglado a posteriori.
 
Ha de tenerse en cuenta que el lugar de los hechos, no se encuentra en una zona poco transitada o alejado de zonas urbanas, todo lo contrario, se encuentra en una zona urbana, donde existen numerosas viviendas, restaurantes, cafeterías, tiendas, aparcamientos, donde se celebran actos multitudinarios y zonas peatonales, en definitiva se encuentra en una zona, donde diariamente acuden numerosos ciudadanos, por lo que existían muchas probabilidades y era muy previsible, que en cualquier momento cualquier ciudadano, sufriese un percance, por lo que la administración debió actuar de forma mas diligente en el mantenimiento de la instalación y no dejar hacer dejación de sus funciones y trasladar la responsabilidad al ciudadano de estar en todo momento y a cada paso en su vida diaria a estar pendiente si faltan o no baldosas o existen socavones en las instalaciones municipales. El ciudadano da por sentado que las instalaciones publicas han sido proyectadas y son objeto de un mantenimiento adecuado para permitir su uso seguro a los ciudadanos. En todo caso la falta de la baldosa no es un hecho acaecido recientemente, sino que por el tiempo que lleva en ese estado la administración debió actuar diligentemente y proceder o bien a arreglarlo o bien a señalizar e impedir el paso a los cuidadanos por dicho tramo y no esperar a que un ciudadano no se percatase de la falta de la baldosa y sufriese una caida en la misma, para proceder a arreglarlo.
 
Por lo que, la  administración, tenia  pleno conocimiento y además tiene la responsabilidad de controlar el estado de sus instalaciones, en todo caso la administración debió inspeccionar y corregir los defectos existentes.
 
En ultimo termino habrá de  justificarse  por la administración en el caso en el que se aparte del criterio del Consejo Consultivo de Canarias que estima en caso similares la existencia de la causalidad en los daños producidos y la actuación negligente de la administración.
 
 “dicha responsabilidad porque el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, en el presente caso, a la vista de la documental aportada.
 
Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
 
La sentencia de 21 de abril de 1998 , matiza esta doctrina en el sentido de que basta con la existencia de factores sin cuya concurrencia no se hubiera producido el resultado, no siendo "admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencias de 5 de junio de 1997 y 16 de diciembre de 1997 (Sentencias de 11 de abril de 1986, 27 de abril de 1996 y 7 de octubre de 1997)".
 
A través del análisis del material probatorio que obra en las actuaciones y los datos que constan en el expediente administrativo, hemos de señalar que no se cuestiona el hecho de la caída, que tuvo lugar tal y como se expresa en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia. Consta acreditado en dicho fundamento que la recurrente tropezó con un agujero que se hallaba en la acera, perdiendo el equilibrio y cayendo en el lugar que se indica, esto es, en un hundimiento de la acera de unos treinta centímetros de diámetro y tres de profundidad, debido a la falta de cinco baldosas, con las consecuencias que se expresan en el Fundamento Jurídico Cuarto. En este último fundamento se realiza la valoración de los medios probatorios -fotografías del lugar, informe de los agentes municipales y declaración de la testigo Sra. Patricia - que se han practicado en la instancia, llegando el juzgador a la convicción de que concurre el requisito de la relación de causalidad entre la caída y el funcionamiento de los servicios públicos.
 
Precisamente en relación a los daños producidos con motivo de caídas u otros hechos de similar alcance acontecidos en la vía pública, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2007, al examinar el nexo causal, lo relaciona con la obligación administrativa de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria " en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, baldosas sueltas o rotas etc. sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos ".
 
SÉXTO.- Que en cuanto a la cuantificación de los daños, esta parte esta conforme con el informe de la entidad Mpafre, en base a los daños existentes a fecha actual, sin que se haya tenido en cuenta, las posibles secuelas que pudiesen derivarse de la evolución de las lesiones.
 
OCTAVO.-   Que se designa como representante a D
Por todo ello solicito
 
Que se dicte propuesta motivada de resolución en la que se  estime que los hechos acecidos son debidos a una deficiente actuación en el mantenimiento de la vía y/o señalización del socavón, por lo que ha de procederse a indemnizar en las cantidades de 3.135,33 euros por daños personales por la responsabilidad derivada del accidente.     
 

 

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