GERENCIA
DEL CATASTRO DE LAS PALMAS
VALORA GESTION
TRIBUTARIA
Solicitud de
rectificación de errores en la calificación
como urbana de finca rustica y Devolución de
Ingresos IndebidosImpuesto sobre Bienes
Inmuebles
Doña Dolores Á con DNI
nº 4, con domicilio en c/ comparece y
como mejor proceda, DICE;
Primero.- Que durante los años 2012, 2013,
2014 y 2015, se liquidaron en concepto de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las fincas
catastrales;
30582s0001UH
042402S0001HH
Segundo.- Que no estando conforme con la
calificación de urbana y de las cantidades
abonadas ni con las liquidaciones de las que
derivan, solicita la anulación y devolución de
las mismas conforme a los artículos 120.3 y
221 de la Ley General Tributaria en base a las
siguientes;
ALEGACIONES
Primera.-Se solicita la anulación y devolución
de los recibos del IBI de las fincas
catastrales 305873S0001HH y de las ejecuciones
y embargos que se derivan de las mismas, en
base a que se ha aplicado de modo incorrecto
la base imponible del Impuesto de Bienes
Inmuebles. A tenor del artículo 65 de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales (Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), la
base imponible del IBI la constituye el valor
catastral, calculado conforme a los límites
legales. Y en aplicación del artículo 23.2 del
Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo), en relación con la norma 3 del
Real Decreto 1020/1993 sobre normas técnicas
de valoración, y con la Orden Ministerial de
14 de octubre de 1998, para dicho valor
catastral ha de tenerse en cuenta, que los
contribuyentes no pueden verse obligados a
aceptar que haya inmuebles calificados
catastralmente como urbanos contrariando la
tesis de la STS de 30.5.2014.
Prueba de ello es la
resolución del TEAC
del pasado 13/5, mediante la que este
órgano administrativo “(…) a la vista de la
nueva línea jurisprudencial que interpreta
que, en virtud de lo dispuesto en el artículo
7.2.b) del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, para considerar un bien
inmueble urbano a efectos catastrales es
necesaria la aprobación del instrumento de
ordenación detallada del suelo, procede a
modificar su anterior criterio en el sentido
de ‘exigir , para clasificar como urbanos, al
amparo de lo previsto en el artículo 7.2.b)
del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, los bienes inmuebles cuyo suelo
sea urbanizable sectorizado o delimitado según
el planeamiento urbanístico, que se haya
aprobado el instrumento de ordenación que
establezca las determinaciones para su
desarrollo’”.
Las fincas catastrales
3058735N0001DO, según consta en el
certificado emitido por el ayuntamiento de La
Aldea de san Nicolás, no tiene acceso rodado,
y no cumple con la calificación de suelo
urbano consolidado, se aporta certificados.
Segunda.- Los recibos del IBI emitidos, tienen
una base imponible superior a la legal, puesto
que como establece el Tribunal Supremo no
pueden tener el mismo valor terrenos urbanos
sobre los que el contribuyente puede construir
de forma inmediata con la solicitud de la
licencia, con aquellos otros terrenos sobre
los que el ciudadano no puede construir hasta
el desarrollo por el ayuntamiento de la
normativa urbana de dichos terrenos, por lo
que es evidente que ambos terrenos no tendrían
el mismo valor de mercado, por lo que resulta
contrario al principio constitucional del
principio de justicia y de equitativa
distribución de la carga tributaria que recoge
el artículo 3 de la Ley General Tributaria. En
las liquidaciones impugnadas, el impuesto ha
estado totalmente desvinculado del valor de
los bienes gravados.
Debe tenerse en cuenta el Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (arts. 6.4 y 7), la propia
normativa de la Comunidad Autónoma y las
determinaciones del Plan General de Ordenación
Urbana, que clasifica el suelo, concluyendo
que "sólo pueden considerarse urbanos a
efectos catastrales los inmuebles considerados
en el Plan General como urbanizables cuando el
desarrollo de su actividad de ejecución no
dependa de la aprobación del instrumento
urbanístico que tiene por finalidad su
ordenación detallada".
Asimismo, debe tenerse en cuenta los criterios
establecidos para la determinación de las
situaciones de suelo rural y urbanizado en el
Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de
20 de Junio (TRLS, en adelante), cuyo art.
12-2 b ) dispone que están en situación
de suelo rural "el suelo para el que los
instrumentos de ordenación territorial y
urbanístico prevean o no permitan su paso a la
situación de suelo urbanizado, hasta que
termine la correspondiente actuación de
urbanización".
Y como el terreno está
clasificado como suelo URBANIZABLE SECTROIZADO
NO ORDENADO SUSNO R-5, según certificado
emitido por el ilustre ayuntamiento de L/2013,
no cuenta con plan parcial, ni proyecto de
urbanización puede entenderse como urbana a
los efectos de la legislación catastral.Los
tribunales han estimado que no tendrán la
consideración de suelo de naturaleza urbana,
«debiéndose valorar dicha parcela como rústica
en tanto no se apruebe el planeamiento de
desarrollo.
Asimismo en la actualidad se ha reclasificado
por el PGO como suelo rustico de protección
paisajística tipo 1 SRPP-1.
La Ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen
del suelo y valoraciones, en su artículo 8
recogía una noción de suelo urbano, señalando
"que tendrán tal condición de suelo urbano, a
los efectos de dicha ley : a) El suelo
ya transformado por contar, como mínimo, con
acceso rodado, abastecimiento de aguas,
evacuación de aguas y suministro de energía
eléctrica o por estar consolidados por la
edificación en la forma y con las
características establecidas por la
legislación urbanística; b) Los terrenos que
en ejecución del planeamiento hayan sido
urbanizados de acuerdo con el mismo".
No es "urbano" el resto del suelo urbanizable,
por exigir para su desarrollo un Plan Parcial
o un Programa de Ejecución y, por tanto, no
puede considerarse sectorizado o delimitado.
Este proyecto de Ley dio lugar a la Ley
8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, que deroga
la Ley 6/1998 de 13 de abril (en la actualidad
hay que estar a su Texto Refundido aprobado
por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio).
La nueva Ley, de un lado, eliminó la anterior
distinción de tres clases de suelo, urbano,
urbanizable y no urbanizable existentes,
reduciendo la tipología de suelo a dos, el que
está en situación de urbanizado y el que está
en situación de rural; y de otro lado,
modifica el método para valorar el suelo en
función de esa situación física del terreno,
con lo que se elimina la consideración de las
expectativas que se deriven de los procesos
urbanísticos que estén o puedan estar en
curso.
De esta forma su art.
12 regula las situaciones básicas del suelo
señalando lo siguiente:
1. Todo suelo se encuentra, a los efectos de
esta Ley en una de las situaciones básicas de
suelo rural o de suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural.
a) En todo caso, el
suelo preservado por la ordenación territorial
y urbanística de su transformación mediante la
urbanización, que deberá incluir como mínimo
los terrenos excluidos de dicha transformación
por la legislación de protección o policía del
dominio público, de la naturaleza o del
patrimonio cultural, los que deban quedar
sujetos a tal protección conforme a la
ordenación territorial y urbanística por los
valores en ellos concurrentes, incluso los
ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y
paisajísticos, así como aquellos con riesgos
naturales o tecnológicos, incluidos los de
inundación o de otros accidentes graves, y
cuantos otros prevean la legislación de
ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística prevean o
permitan su paso a la situación de suelo
urbanizado, hasta que termine la
correspondiente actuación de urbanización, y
cualquier otro que no reúna los requisitos a
que se refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la
situación de suelo urbanizado el integrado de
forma legal y efectiva en la red de dotaciones
y servicios propios de los núcleos de
población. Se entenderá que así ocurre cuando
las parcelas, estén o no edificadas, cuenten
con las dotaciones y los servicios requeridos
por la legislación urbanística o puedan llegar
a contar con ellos sin otras obras que las de
conexión de las parcelas a las instalaciones
ya en funcionamiento.
El apartado tercero, a su vez, fue modificado
por la disposición adicional final 12.7 de la
Ley 8/2013, de 26 de Junio, que además añade
el apartado 4º, de lasiguiente forma:
Se encuentra en la situación de suelo
urbanizado el que, estando legalmente
integrado en una malla urbana conformada por
una red de viales, dotaciones y parcelas
propia del núcleo o asentamiento de población
del que forme parte, cumpla alguna de las
siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución del
correspondiente instrumento de ordenación
b) Tener instaladas y
operativas, conforme a lo establecido en la
legislación urbanística aplicable, las
infraestructuras y los servicios necesarios,
mediante su conexión en red, para satisfacer
la demanda de los usos y edificaciones
existentes o previstos por la ordenación
urbanística o poder llegar a contar con ellos
sin otras obras que las de conexión con las
instalaciones preexistentes. El hecho de que
el suelo sea colindante con carreteras de
circunvalación o con vías de comunicación
interurbanas no comportará por sí mismo, su
consideración como suelo urbanizado.
El artículo 7 considera, en su apartado 1, que
el carácter urbano o rústico del inmueble
dependerá de la naturaleza del suelo,
precisando, en su apartado 2, lo que ha de
entenderse por suelo de naturaleza urbana.
La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas
para la prevención del fraudefiscal, dio nueva
redacción al apartado 2 del artículo 7 del
TRLCI , así como a la disposición segunda de
la Ley 6/1998, de 13 de abril, estableciendo
que:
“Se entiende por suelo
de naturaleza urbana.
a) El clasificado o
definido por el planeamiento como urbano,
urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que
tengan la consideración de urbanizables o
aquellos para los que los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística prevean o
permitan su paso a la situación de suelo
urbanizado, siempre que estén incluidos en
sectores o ámbitos espaciales delimitados, así
como los demás suelos de este tipo a partir
del momento de aprobación del instrumento
urbanístico que establezca las determinaciones
para su desarrollo.
c) El integrado de
forma efectiva en la trama de dotaciones y
servicios propios de los núcleos de población.
e) El suelo ya
transformado por contar con los servicios
urbanos establecidos para la legislación
urbanística o, en su defecto, por disponer de
acceso rodado, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas y suministro de energía
eléctrica.
De aplicarse el mismo
valor estaríamos ante la nulidad de la
valoración por cuantola finca, pese a estar
dentro del perímetro que delimita el suelo
urbano es de naturaleza rústica por tratarse
de un suelo urbanizable, sin haberse iniciado
el proceso de urbanización al no estar
aprobado el instrumento de desarrollo.
Tercero.-La solicitud de devolución del IBI,
se hace en virtud de la Sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de Mayo de 2014 dictada por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo (rec.2362/2013), estamos ante
una sentencia dictada en interés de ley porque
la abogacía del Estado quería que se sentara
doctrina legal.
El Valor Catastral del
suelo materialmente rústico pero recalificado
urbanísticamente, no puede ser el del propio
del suelo urbano que está listo para ser
urbanizado, al no haberse aprobado los planes
o instrumentos de desarrollo que lo
permitiesen.
El Supremo viene a
decir, que un terreno tiene que ser valorado
con arreglo a su funcionalidad y utilidad
real, de manera que solo cuando esté agotada
la regulación urbanística del terreno y el
propietario pueda acometer su urbanización
material, podrá ese terreno perder su valor
rústico y tributar como urbano. Si quien tiene
que aprobar esa regulación urbanística (la
Administración) no lo ha hecho, el terreno
sigue siendo una mera profecía, porque no
estará urbanizado, y no tendrá que tributar
como si lo fuere.
Si la Sala
contencioso-administrativa que lleva asuntos
tributarios declara en su fundamentación que
los terrenos calificados como urbanizados no
tendrán valor propio de los urbanos en tanto
se desarrollen los instrumentos de
planeamiento, las valoraciones del Catastro,
guiadas por la calificación urbanística
municipal de “urbanizado” le atribuyeron un
valor superior al rústico.
Y
si está en entredicho el valor catastral,
también se contaminan los actos de gravamen
que se apoyan en aquél, entre otros el IBI.
El Supremo parece considerar que el sentido
común lleva a que no puede tener igual
valor el suelo urbanizable “listo para ser
urbanizado” (esto es, delimitado como tal y
además con las normas de planeamiento para
llevarlo a cabo dispuestas) que el suelo
urbanizable “pendiente de ser urbanizado y sin
el planeamiento aprobado”).
”Ahora bien, no cabe
sostener, como mantiene el Abogado del Estado,
que todo el suelo urbanizable sectorizado o
delimitado por el planeamiento general tiene
per se la consideración catastral de suelo
urbano, sin distinguir si se encuentra
ordenado o no ordenado, y que el artículo 7
sólo excluye de tal consideración al
urbanizable no sectorizado sin instrumento
urbanístico aprobado que establezca las
determinaciones para su desarrollo.
Antes, por el contrario, hay que entender que
el legislador catastral quiso diferenciar
entre suelo de expansión inmediata donde el
plan delimita y programa actuaciones sin
necesidad de posteriores tramites de
ordenación, de aquel otro que, que aunque
sectorizado carece de tal programación y cuyo
desarrollo urbanístico queda pospuesto para el
futuro, por lo que a efectos catastrales sólo
pueden considerarse suelos de naturaleza
urbana el suelo urbanizable sectorizado
ordenado así como el suelo sectorizado no
ordenado a partir del momento de aprobación
del instrumento urbanístico que establezca las
determinaciones para su desarrollo. Antes de
ese momento el suelo tendrá, como dice la
sentencia recurrida, el carácter de rústico.”
Por otra parte, como
para calcular el valor catastral se debe tomar
como referencia el valor de mercado, sin que
en ningún caso aquel pueda superar a este
último (art. 23.2 del TRLCI) si las ponencias
de valores no reconocen la realidad
urbanística, podríamos encontrarnos con
inmuebles urbanizables sectorizados no
ordenados con valor catastral superior al del
mercado, con posible vulneración del principio
de capacidad económica, que no permite valorar
tributariamente un inmueble por encima de su
valor de mercado, porque se estaría gravando
una riqueza ficticia o inexistente.”
Para el Tribunal Supremo, no tiene sentido
valorar del mismo modo terrenos ya urbanos,
que otros cuya expectativa de urbanización se
prevé a largo plazo, por no contar siquiera
con un instrumento de planeamiento aprobado.Es
evidente por tanto, que en los últimos
ejercicios se ha venido cobrando IBI urbano a
terrenos que debieron tributar como rústicos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En cuanto a la cuestión procesal sobre la
viabilidad jurídica de la impugnación
indirecta de la Ponencia de Valores con
ocasión de la liquidación del impuesto, que no
ha recibido respuesta unánime en TSJ ni en el
propio Supremo, como se encarga de exponer
la sentencia de lo Contencioso-Administrativo
del TSJ de Madrid de 18 de Julio de 2014
(rec.95/2011), la que acepta ” que al hilo de
la impugnación del concreto valor catastral
notificado, pueda el reclamante poner de
manifiesto no sólo una aplicación incorrecta o
defectuosa de la Ponencia, cuestionándose así
el valor individual impugnado, sino también
determinados vicios que afectan directamente a
la propia Ponencia de valores”.
Ha de tenerse en cuenta la consulta de la
Dirección General de Tributos (V3193-13), en
la que el Centro Directivo afirma que la
modificación del valor catastral, de lograrse
a instancias del interesado, tendría efectos
retroactivos desde la fecha en la que se
produjo la indebida valoración catastral como
urbanos, de los terrenos afectados. Y ello
porque, si de acuerdo con la interpretación de
la sentencia del Tribunal Supremo, dichos
terrenos son catastralmente rústicos, debieran
serlo desde la aprobación de la Ley a que se
refiere la sentencia, y cuyo artículo 7.2.B
interpreta, no desde que el Catastro se decida
-o se vea obligado- a acoger tal
interpretación.
Y concluye la citada
consulta de Tributos que, aunque el
contribuyente tendría derecho a solicitar lo
pagado por IBI y otros tributos que puedan
estar afectados, desde la fecha a la que se
retrotraigan los efectos de la valoración
catastral, la prescripción le impedirá
hacerlo, pudiendo reclamar únicamente la
devolución de aquellos tributos que se pagaron
hace menos de cuatro años, al prescribir el
derecho a solicitar la devolución de los
ingresos indebidos a los cuatro años desde que
se realizó el ingreso (artículo 67.1 Ley
General Tributaria).
Ha de acudirse a la legislación urbanística a
los efectos de calificar catastralmente un
terreno como suelo urbano o como suelo
rústico; en segundo lugar, que un terreno
precisa, en todo caso, la aprobación del
correspondiente instrumento urbanístico de
desarrollo para poder alcanzar la condición de
suelo urbano, por lo que debe reputarse
catastralmente como suelo rústico mientras no
se apruebe dicho instrumento, aunque se trate
de un suelo delimitado o sectorizado por el
planeamiento urbanístico general, y en tercer
y último lugar, que no es coherente
interpretar que el suelo urbanizado delimitado
o sectorizado en el planeamiento general tiene
la consideración catastral de suelo urbano,
aunque no se haya aprobado el instrumento
urbanístico de desarrollo, cuando el artículo
12.2, letra b), del TRLS, considera que está
en situación de suelo rural, aquel «suelo para
el que los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística prevean o permitan
su paso a la situación de suelo urbanizado,
hasta que termine la correspondiente actuación
de urbanización»
Es de recordar, que al
impugnar la asignación de valor catastral es
posible impugnar también el contenido de la
Ponencia de Valores que afecta al mismo
(Resolución del TEAC de 27 de junio de 1989),
ya que a pesar de que ésta no es una
disposición de carácter general sino un acto
administrativo plúrimo notificado por edicto y
que afecta a una pluralidad indeterminada de
personas, y por ello le es de aplicación el
artículo 26 de la LJCA, por lo que resultaría
impugnable de forma indirecta junto con la de
los actos de aplicación de dicha Ponencia.
Resolución: 06847/2011/00/00, Fecha de la
resolución: 13/05/2015
Asunto: IBI.
Consideración de bien inmueble urbano a
efectos catastrales. Requisitos
Criterio: Para
clasificar como urbanos, al amparo de lo
previsto en el artículo 7.2.b) del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aquellos bienes inmuebles cuyo suelo sea
urbanizable sectorizado o delimitado según el
planeamiento urbanístico, resulta exigible que
se haya aprobado el instrumento de ordenación
que establezca las determinaciones para su
desarrollo.
Referencias
normativas:
RDLeg 1/2004 Texto
Refundido Catastro Inmobiliario
7.2.b)
Texto de la
resolución:
En la Villa de Madrid, en fecha 13 de mayo de
2015, en el recurso de alzada que pende de
resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, interpuesto
por D. Jx con NIF ... y domicilio a efectos de
notificaciones en ..., contra la resolución de
29 de septiembre de 2011 dictada por el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Andalucía-Sala de Málaga por la que se
desestima la reclamación núm. 29-05596-2009
interpuesta contra el acuerdo de la Gerencia
Territorial del Catastro de Málaga por el que
se desestima el recurso promovido contra las
notificaciones del valor catastral asignado a
los bienes inmuebles de referencia
catastral C1, C2 y C3 como consecuencia
de la tramitación del procedimiento de
valoración colectiva de carácter general de
los bienes inmuebles urbanos del término
municipal de Vélez-Málaga en el año 2007,
siendo el importe del de mayor cuantía
2.266.152,00 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27
de diciembre de 2007, la Gerencia Territorial
del Catastro de Málaga emitió los acuerdos de
notificación del valor catastral asignado a
los referidos bienes inmuebles como
consecuencia de la tramitación del
procedimiento de valoración colectiva de
carácter general llevado a cabo en el
municipio de Vélez-Málaga.
SEGUNDO.- No conforme
con dichos acuerdos, de los que no consta la
fecha de su notificación, el día 21 de febrero
de 2008 interpuso recurso de reposición en el
que alega que el valor unitario aplicado
supera notablemente el de mercado puesto que
no se ha tenido en cuenta que la barriada en
la que están localizados está mal comunicada
con el resto del municipio, los terrenos
corresponden a una finca rústica en la
barriada de..., y no habiéndose iniciado la
tramitación del Plan Parcial de Ordenación
Urbana, el 30% del techo edificable debe
destinarse a viviendas protegidas, se
incrementa la superficie destinada a áreas
libres y las cargas suplementarias de
contribución a la urbanización y que se ha
omitido la aplicación sobre el referido valor
unitario de los coeficientes correctores G
(0,70) por la obligatoriedad de destinar el
30% del techo edificable a vivienda de
protección social y M (0,80) por afectación de
los terrenos por situaciones especiales de
carácter extrínseco. Adjuntando un plano
topográfico y la ficha urbanística del sector
SUS CH-1.
TERCERO.- El día 29 de
abril de 2009, la Gerencia del Catastro
desestimó el recurso de reposición (expediente
32470.29/08), relativo a la finca de
referencia catastral C1 al considerar que el
valor catastral se había obtenido de
conformidad con la normativa de aplicación y
que no había sido desvirtuado por prueba en
contrario.
CUARTO.- No conforme
con la resolución, que según indica el
recurrente le fue notificada el 1 de
septiembre de 2009, con fecha 1 de octubre de
dicho año interpuso reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía
y, tras la puesta de manifiesto del
expediente, el 19 de marzo de 2010 presentó un
escrito en el que alega que, interpuesto el
recurso respecto a la valoración de tres
inmuebles, la Gerencia había resuelto
únicamente respecto a uno de ellos; que en las
valoraciones de los inmuebles no se habían
considerado las circunstancias urbanísticas
del suelo, que la finca era rústica y estaba
localizada dentro del sector de suelo
urbanizable sectorizado (S.U.S.)
CH-1 “Bta”, que la edificabilidad no puede
someterse a gravamen en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles al no integrarse dentro del
contenido de la propiedad del suelo y que su
auténtica naturaleza es de finca rústica; y
subsidiariamente que el valor unitario del
suelo aplicado supera el de mercado,
remitiéndose a la tasación de 20 de febrero de
2008 aportada; que se ha omitido la aplicación
sobre el referido valor unitario de los
coeficientes correctores G (0,70) por la
obligatoriedad de destinar el 30% del techo
edificable a vivienda de protección social y M
(0,80) por afectación de los terrenos por
situaciones especiales de carácter extrínseco
y que impugna indirectamente la ponencia de
valores que da lugar a unos valores
catastrales que exceden de los límites máximos
permitidos. Aportando como documento
probatorio, entre otros, un dictamen pericial
suscrito el 4 de febrero de 2010, relativo al
bien inmueble de referencia
catastral C1 visado por el correspondiente
Colegio Profesional, en el que, tras
considerar que “la presente valoración debería
hacerse en base a su condición de suelo rural”
al no haberse iniciado la urbanización del
terreno el 1 de enero de 2008, fecha a la que
se refiere la valoración, se establece un
valor del suelo por el método residual
dinámico de 1.342.000,00 euros.
QUINTO.- Mediante
resolución de 29 de septiembre de 2011, el
Tribunal Regional desestimó la reclamación por
considerar que la ponencia de valores se ha
llevado a cabo cumpliendo todos los trámites
legalmente establecidos; que las alegaciones
realizadas se referían exclusivamente al
inmueble de referencia catastral C1, que, a la
vista de lo dispuesto en el apartado 2 del
capítulo 1 del documento 1 de la ponencia su
valoración como inmueble urbano y no rústico
es conforme a derecho; que no se ha acreditado
que concurran las circunstancias exigibles
para la aplicación de los coeficientes G y M;
que el límite del valor catastral no es el
cincuenta por ciento del de mercado, que según
la prueba pericial aportada el valor de
tasación de la finca era de 3.799.340,83
euros, que el dictamen no reúne los requisitos
necesarios para ser admitido en derecho al ser
el visado por el Colegio un requisito
necesario para su validez; que “en el supuesto
de autos, el valor de mercado es superior al
valor catastral” y que de la hoja de
valoración se desprende que se ha tenido en
cuenta el coeficiente de relación al mercado.
SEXTO.- Contra la
resolución del Tribunal Regional, que fue
notificada el 19 de octubre de 2011, la
interesada interpuso recurso de alzada el día
18 de noviembre siguiente, alegando en esencia
que el informe aportado estaba válidamente
visado; que en ningún momento había mantenido
que el valor catastral debía ser el cincuenta
por ciento del de mercado; que admitiendo la
impugnación indirecta de la ponencia de
valores no se había entrado a conocer los
motivos invocados contra ella; que la ponencia
establece un campo de aplicación del
coeficiente G en caso de valoración por
unitario que es seguido en el inmueble de
referencia, que nada tenía que acreditar en
cuanto a su aplicación en cuanto la imposición
de destinar el 30 por ciento de los
aprovechamientos urbanísticos a viviendas de
Protección Oficial le viene establecida por
imperativo legal y que había acreditado la
afectación por futuros viales de la finca y su
situación de inconcreción urbanística; dando
por reproducidas sus alegaciones anteriores.
Posteriormente aporta
copia de la sentencia número 2159/2014 dictada
el 30 de mayo por el Tribunal Supremo y de un
escrito suscrito por el Gerente Territorial
del Catastro de Málaga el 16 de julio de 2014,
en el que, en respuesta a la solicitud de
resolución expresa del recurso de reposición
promovido en relación con los otros dos
inmuebles señalados en el mismo, se indicaba
que “la resolución notificada relativa al
expediente 32470/08 se hace extensivo a los
tres inmuebles descritos aunque en el
encabezamiento aparezca solo la referencia
catastral del primero de ellos.”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Concurren en
el presente recurso de alzada los requisitos
de competencia, legitimación, formulación en
plazo y cuantía, exigidos por el Reglamento
aplicable para su toma en consideración por
este Tribunal Económico-Administrativo
Central, al que se plantea si es o no correcta
la resolución del Tribunal Regional.
SEGUNDO.-No obstante,
como cuestión previa al fondo del asunto es
preciso señalar que el artículo 241.2 de la
Ley 58/2003, de 23 de diciembre, General
Tributaria, establece que “Cuando el
recurrente hubiera estado personado en el
procedimiento en primera instancia, el escrito
de interposición deberá contener las
alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas,
resultando admisibles únicamente las pruebas
que no hayan podido aportarse en primera
instancia” y en el presente caso se da el
supuesto anteriormente enunciado puesto que
los nuevos documentos aportados en esta
instancia, copia de una sentencia del Tribunal
Supremo y de un informe del Gerente del
Catastro, no pudieron aportarse ante el
Tribunal Regional por ser posteriores a la
resolución impugnada, entendiendo que el
pronunciamiento del Tribunal Regional y,
consecuentemente, el objeto del presente
recurso de alzada es la notificación del valor
catastral resultante del procedimiento de
valoración colectiva de los tres bienes
inmuebles a los que se refería el recurso de
reposición, formulado en un único escrito que
incluía las tres valoraciones y sin que conste
en el expediente que haya sido desacumulado
por el Centro Gestor.
TERCERO.-En cuanto a la
impugnación indirecta de las ponencias de
valores, cabe precisar que estas son actos
administrativos y no disposiciones generales,
debiendo señalarse al respecto que si tuvieran
este último carácter no serían impugnables
ante los Tribunales Económico-Administrativos
del Estado tal como prescribe el artículo 27.4
del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario y es que los actos de aprobación
de las mismas, insertados en un procedimiento
de valoración colectiva catastral, tienen
carácter general por su contenido y
destinatarios pero ello no les hace perder su
carácter de ser consecuencia de la aplicación
del ordenamiento jurídico, por lo que no
forman parte del mismo, y no pueden
equipararse a las disposiciones generales, en
este sentido se ha pronunciado el Tribunal
Supremo en diversas ocasiones. Con carácter
general la posición doctrinal y
jurisprudencial ha sido favorable a la
impugnación indirecta de las ponencias de
valores en el momento de concretarse la
asignación individual de valores, sin
embargo, en resolución de este Tribunal
Central, de 12 de junio de 2014 (R.G.
00-04122-2011), se ha procedido a un cambio en
el criterio al respecto, para adecuarlo a la
línea jurisprudencial trazada, entre otras,
por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
julio de 2013, dictada con motivo del recurso
de casación núm. 5190/2011 interpuesto por la
Administración General del Estado contra la
sentencia dictada el 17 de mayo de 2011 por la
sección tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, al amparo de la cual no cabe
admitir el recurso indirecto contra las
ponencias de valores, puesto que es un acto
administrativo de aplicación de la normativa
catastral.
Por ello, procede
inadmitir las pretensiones del recurrente
relativas a las cuestiones referentes a los
vicios advertidos en la ponencia de valores de
la que trae causa el acto impugnado, ya que,
en este caso, ha ganado firmeza una vez
concluido el plazo legalmente establecido para
la interposición del recurso pertinente.
CUARTO.- Alega el recurrente que la finca es
rústica y que el Tribunal Supremo, en
sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada en el
recurso de casación en interés de Ley núm.
2362/2013 interpuesto contra la sentencia de
26 de marzo de 2013, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura, ha
“establecido como doctrina jurisprudencial que
la correcta interpretación del art. 7.2 del
TRLCI obliga a concluir que sólo pueden
considerarse urbanos a efectos catastrales los
inmuebles considerados en el Plan General como
urbanizables cuando el desarrollo de su
actividad de ejecución no dependa de la
aprobación del instrumento urbanístico que
tiene por finalidad su ordenación detallada.”;
sin embargo el Tribunal Supremo en la
sentencia aludida viene a desestimar el
recurso interpuesto, “al no poder aceptarse la
doctrina que postula el Abogado del
Estado” que solicitaba que se fijase la
siguiente doctrina legal: "El art. 7.2 b) del
Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario no exige, a efectos de la
consideración como suelo de naturaleza urbana
del suelo urbanizable incluido en sectores o
ámbitos espaciales delimitados, la aprobación
de un instrumento urbanístico que determine su
ordenación detallada.".
No obstante, la Audiencia Nacional en
sentencias de 9 y 10 de octubre de 2014,
dictadas en los recursos
contencioso-administrativos números 399/2013 y
148/2014, considera “doctrina extrapolable al
presente caso” lo que se indica en el
fundamento de derecho sexto y séptimo de la
citada sentencia del Tribunal Supremo, que
disponen:
“SEXTO. Ante esta
realidad, hay que interpretar que el
legislador estatal, en el artículo 7.2.b)
controvertido ha utilizado una amplia fórmula
para recoger todos los supuestos posibles que
con independencia de la concreta terminología
urbanística pueda englobar a esta clase de
inmuebles.
Ahora bien, no cabe
sostener, como mantiene el Abogado del
Estado, que todo el suelo urbanizable
sectorizado o delimitado por el planeamiento
general tiene per se la consideración
catastral de suelo urbano, sin distinguir si
se encuentra ordenado o no ordenado, y que el
artículo 7 sólo excluye de tal consideración
al urbanizable no sectorizado sin instrumento
urbanístico aprobado que establezca las
determinaciones para su desarrollo.
Antes, por el
contrario, hay que entender que el legislador
catastral quiso diferenciar entre suelo de
expansión inmediata donde el plan delimita y
programa actuaciones sin necesidad de
posteriores tramites de ordenación, de aquel
otro que, que aunque sectorizado carece de tal
programación y cuyo desarrollo urbanístico
queda pospuesto para el futuro, por lo que a
efectos catastrales sólo pueden considerarse
suelos de naturaleza urbana el suelo
urbanizable sectorizado ordenado así como el
suelo sectorizado no ordenado a partir del
momento de aprobación del instrumento
urbanístico que establezca las determinaciones
para su desarrollo. Antes de ese momento el
suelo tendrá, como dice la sentencia
recurrida, el carácter de rústico. (El
subrayado es nuestro).
Si no se aceptara esta
interpretación, perdería de sentido el último
inciso del precepto, cuando dice que << los
demás suelos de este tipo a partir del momento
de aprobación del instrumento urbanístico que
establezca las determinaciones para su
desarrollo>>, porque este momento no puede ser
el momento de sectorización o delimitación del
terreno urbanizable, si éste se disocia del
momento de aprobación del instrumento
urbanístico de desarrollo.
No podemos olvidar que
el propio TRLCI, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, afirma en
su Exposición de Motivos que el Catastro es un
órgano de naturaleza tributaria, siendo su
razón de ser la de servir para la gestión de
diversas figuras tributarias de los tres
niveles territoriales de la Hacienda Pública,
y así lo ha reconocido expresamente el
Tribunal Constitucional en su sentencia
233/1999, de 16 de diciembre, en la que
refleja que la organización del Catastro,
justamente por tratarse de una institución
común e indispensable para la gestión de los
impuestos estatales más relevantes, es una
competencia que ha de incardinarse, sin lugar
a dudas, en la de Hacienda General del
artículo 149.1.14 de la Constitución, y que la
información catastral estará al servicio de
los principios de generalidad y justicia
tributaria de asignación equitativa de los
recursos públicos.
Por ello, no puede
desconocerse que el régimen jurídico del
derecho de propiedad configurado por la norma
urbanística incide sobre la regulación
tributaria y, en concreto, en la formación del
Catastro y en cómo se determina el valor
catastral de cada una de las parcelas que se
incluyen en ese registro.
De esta interrelación
deriva la necesidad de que, por un lado, la
descripción catastral atienda, entre otras
cosas, a las características físicas,
económicas y jurídicas de los bienes, a su uso
o destino, a la clase de cultivo o su
aprovechamiento (art. 3 del TRLCI)) y, por
otro lado, que la determinación del valor
catastral tenga en cuenta, entre otros
criterios, la localización del inmueble o las
circunstancias urbanísticas que afectan al
suelo (art. 23 del mismo texto), proclamando,
por su parte, el art. 11 la obligatoriedad de
incorporar los bienes inmuebles en el
Catastro, así como las alteraciones de sus
características con el designio de que la
descripción catastral de los inmuebles
afectados concuerde con la realidad.
SÉPTIMO. Es cierto que
la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo,
supuso un cambio en la configuración del
derecho de propiedad, al reconocer lo que ella
denomina dos situaciones básicas, el suelo
rural y el suelo urbanizado, terminando así la
diferenciación establecida por la Ley 6/1998,
de 13 de abril, que distinguía entre suelo
urbanizable o no urbanizable, urbano y el
suelo de los municipios donde no existía
planeamiento, y que los efectos de este cambio
se circunscriben a las valoraciones a efectos
de expropiación forzosa, venta o sustitución
forzosa y responsabilidad patrimonial.
Sin embargo, si se desconectan completamente
ambas normativas nos podemos encontrar con
valores muy diferentes, consecuencia de
métodos de valoración distintos, de suerte que
un mismo bien inmueble tenga un valor
sustancialmente distinto según el sector
normativo de que se trate, fiscal o
urbanístico, no siendo fácil justificar que a
efectos fiscales se otorgue al inmueble un
valor muy superior al que deriva del TRLS,
obligando al contribuyente a soportar en
diversos tributos una carga fiscal superior,
mientras que resulta comparativamente
infravalorado a efectos reparcelatorios,
expropiatorios y de responsabilidad
patrimonial.
Por otra parte, como
para calcular el valor catastral se debe tomar
como referencia el valor de mercado, sin que
en ningún caso aquel pueda superar a este
último (art. 23.2 del TRLC) si las ponencias
de valores no reconocen la realidad
urbanística, podríamos encontrarnos con
inmuebles urbanizables sectorizados no
ordenados con valor catastral superior al del
mercado, con posible vulneración del principio
de capacidad económica, que no permite valorar
tributariamente un inmueble por encima de su
valor de mercado, porque se estaría gravando
una riqueza ficticia o inexistente.
En consecuencia,
teniendo en cuenta que las Comunidades
Autónomas pueden precisar la noción de suelo
urbanizable en sus respectivos ámbitos
territoriales, y que los Ayuntamientos son
competentes para acometer aquellas
recalificaciones que estimen necesarias, la
homogeneidad en la hermenéutica de los
designios del artículo 7 del TRLCI exige
acudir, en caso de duda, a los criterios
dimanantes del TRLS, evitando las
incoherencias generadas por la concurrencia de
dos regulaciones tan distintas sobre una misma
realidad fáctica.
Como expuso el Tribunal
Constitucional, primero en su sentencia
61/1997 de 20 de marzo, con ocasión de la
inconstitucionalidad planteada respecto al
Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y
después en su sentencia 164/2001 de 11 de
Julio, con ocasión de la inconstitucionalidad
planteada frente a la Ley 6/1998 de 13 de
abril, del Régimen del Suelo y de
Valoraciones, el derecho fundamental de
propiedad reconocido en el artículo 33 de la
Constitución se conforma por su régimen
jurídico y el régimen de valoración del suelo,
y que tales condiciones son las reguladas en
la Ley del suelo estatal, ejerciendo dicha
norma una vinculación respecto del resto de
normas que inciden, de uno u otro modo, en
ciertos aspectos de la propiedad del suelo.
Frente a lo expuesto,
de indiscutible alcance general, no cabe
invocar el art. 30.2 c) del TRLCI, que admite,
dentro del procedimiento simplificado de
valoración colectiva un mecanismo especifico
de valoración en los casos de cambiar el suelo
de naturaleza por modificación del
planeamiento al incluirlos en ámbitos
delimitados, cuando en este caso ni siquiera
se trataba de un procedimiento simplificado de
valoración colectiva, sino de una valoración
colectiva de carácter parcial.”.
QUINTO.- Por su parte, si bien este Tribunal
ha venido considerando que “De conformidad con
lo previsto en el artículo 7 del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, “El carácter urbano o rústico
del inmueble dependerá de la naturaleza de su
suelo” y según el apartado 2 de ese mismo
artículo, son suelos de naturaleza urbana,
entre otros, “Los terrenos que tengan la
consideración de urbanizables o aquellos para
los que los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística prevean o permitan
su paso a la situación de suelo urbanizado,
siempre que estén incluidos en sectores o
ámbitos espaciales delimitados.” Por lo que
cabe concluir que la clasificación como
inmueble urbano de la parcela (...) se ajusta
a lo previsto en el artículo 7.2.b) del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
que considera como bienes inmuebles urbanos
los asentados sobre terrenos clasificados como
urbanizables por el planeamiento urbanístico,
siempre que estén incluidos en sectores y aun
cuando su ordenación no se haya desarrollado.”
(resoluciones de 14 de junio de 2012
codificadas con los R.G.: 00-04584-2009 y
00-04585-2009), así como que la determinación
de los valores catastrales se produce a través
de un procedimiento reglado que determina la
elaboración de las correspondientes ponencias
de valores, que son objeto de publicación
edictal, no teniendo incidencia alguna las
calificaciones derivadas de la aplicación de
la Ley del Suelo, que afecta exclusivamente a
aspectos reparcelatorios, expropiatorios y de
responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, fijando como
criterio en resolución de 13 de septiembre de
2012, dictada en el recurso extraordinario de
alzada para la unificación de criterio
interpuesto por La Directora General del
Catastro, codificado con el R.G.. 03215-2012,
que “La determinación de la naturaleza urbana
del suelo a efectos catastrales no se rige por
las prescripciones de la Ley del Suelo, sino
exclusivamente por el Texto Refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo artículo 7
no exige, en relación con el suelo urbanizable
sectorizado o delimitado, la aprobación de un
planeamiento urbanístico que lo desarrolle.”,
a la vista de la nueva línea jurisprudencial
que interpreta que, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 7.2.b) del texto refundido de
la Ley del Catastro Inmobiliario, para
considerar un bien inmueble urbano a efectos
catastrales es necesaria la aprobación del
instrumento de ordenación detallada del suelo,
procede a modificar su anterior criterio en el
sentido de “exigir , para clasificar como
urbanos, al amparo de lo previsto en
el artículo 7.2.b) del texto refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario, los bienes
inmuebles cuyo suelo sea urbanizable
sectorizado o delimitado según el planeamiento
urbanístico, que se haya aprobado el
instrumento de ordenación que establezca las
determinaciones para su desarrollo”.
SEXTO.- A la vista de lo que antecede procede
examinar cuál debe ser la clasificación de los
inmuebles objeto de esta impugnación, a cuyo
efecto en primer lugar debe señalarse en
relación con el valor probatorio que cabe
conferir al dictamen pericial de arquitecto de
4 de febrero de 2010 que se presentó como
prueba, que habiendo sido emitido con
anterioridad al 1 de octubre de 2010, fecha de
entrada vigor del Real Decreto 1000/2010, era
exigible el correspondiente visado, lo que
llevó a su inadmisibilidad al entender el
Tribunal Regional que carecía del mismo, sin
embargo, como bien señala el recurrente, el
dictamen técnico aportado había sido visado
por el Colegio Oficial de Arquitectos de
Málaga el 16 de marzo de 2010, expediente
número 2010/000746/000, circunstancia que no
fue debidamente apreciada por el citado
Tribunal, por lo que debe ser tomado en
consideración a los efectos oportunos.
En el presente caso el
recurrente invoca la naturaleza rústica del
suelo de los inmuebles de su titularidad,
aportando al efecto un informe pericial,
referido exclusivamente al inmueble de
referencia C1., en el que tras examinar el
plano topográfico aportado por la propiedad,
el Plan General de Ordenación Urbana de
Vélez-Málaga aprobado en el año 1996 y la
revisión del citado Plan aprobado inicialmente
aprobada, señala que “se trata de una finca
rústica sembrada en su totalidad de olivos,
con algunos algarrobos” y que a fecha 1 de
enero de 2008 “La parcela objeto de valoración
se encontraba clasificada como Suelo
Urbanizable Programado, formando parte del
ámbito SUP CH-1” y que “con fecha 7 de agosto
de 2006, se había producido la aprobación
inicial de la revisión del mencionado PGOU,
documento que se encontraba en tramitación y
que contaba con aprobación inicial. La
parcela, objeto de valoración se encontraba
clasificada como Suelo Urbanizable
Sectorizado, formando parte del ámbito SUS
CH-1.” y concluye que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12.2-b) de la Ley
8/2007 de 28 de mayo, del Suelo, entonces
vigente la situación urbanística de la parcela
sería la de suelo rural, ya que ni se ha
iniciado, ni mucho menos terminado, su
urbanización.
Pues bien, en el caso
que se cuestiona, no puede valer como tal
prueba un informe pericial, relativo
exclusivamente a uno de los inmuebles cuya
clasificación se cuestiona, en el que se
concluye, omitiendo cualquier referencia a la
ordenación del territorio, que el suelo es
rústico por no haber concluido su
urbanización, requisito que conforme a la
nueva interpretación jurisprudencial del
artículo no es exigible.
Además, el Ayuntamiento
competente es el único que puede certificar la
situación urbanística de un inmueble.
Ello, no obstante,
visto el Plan General de Ordenación Urbana
vigente en el momento de efectos del acuerdo
impugnado y la situación actual de la zona
descrita en el avance del Plan General de
Ordenación Urbanística de 2014 publicados en
la página Web del Ayuntamiento de
Vélez-Málaga, no consta que se haya procedido
a la aprobación del instrumento de "ordenación
detallada" de la zona, siendo dicho
instrumento necesario para la clasificación
como urbano de los inmuebles que sean terrenos
urbanizables incluidos en sectores o ámbitos
espaciales delimitados, procede ordenar la
retroacción de actuaciones en orden a la
motivación de la clasificación de los
inmuebles como urbanos en función de la
aprobación del instrumento de ordenación
detallada correspondiente o de la concurrencia
de cualquiera de los otros requisitos
previstos en el artículo 7 del citado texto
refundido (integración en la trama de
dotaciones y servicios propios de los núcleos
de población, ser núcleo o asentamiento de
población, contar con los servicios urbanos
establecidos por la legislación urbanística o
disponer de acceso rodado, abastecimiento de
agua, evacuación de aguas y suministro de
energía eléctrica, terreno consolidado por la
edificación, etc.) o a su clasificación como
inmuebles rústicos, lo que hace innecesario
entrar a analizar el resto de las cuestiones
planteadas.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN
SALA, ACUERDA: Estimar en parte el recurso de
alzada interpuesto en nombre y representación
de D. Jx, contra la resolución dictada el día
29 de septiembre de 2011 por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de
Andalucía-Sala de Málaga, en la reclamación
núm. 29-05596-2009 y anular los acuerdos de
valoración dictados por el Centro Gestor.
La Administración está obligada a comunicar al
contribuyente, al tiempo de notificarle la
liquidación, los recursos que contra la misma
pueden interponerse, con indicación de los
plazos y organismos ante los cuales deberán
ser presentados (ver apartado 6.2). Con
carácter general, cuando un contribuyente
recibe una liquidación, puede optar por
presentar recurso ante el mismo órgano que
dictó el acto (recurso de reposición) o,
alternativamente, por recurrir directamente
ante los Tribunales Económico-Administrativos
(reclamación económico-administrativa). Estos
recursos se comentan en los apartados 4.2 y
4.3. Además de estos recursos, que pueden
denominarse “ordinarios”, la Ley ha previsto
la figura del recurso extraordinario de
revisión, que procede en los supuestos
excepcionales que se comentan en el apartado
4.6. Los recursos citados participan de una
característica común: en todos los casos se
trata de recursos “administrativos” por ser
resueltos por órganos de la propia
Administración. Posteriormente, una vez
agotada la vía administrativa, los
contribuyentes pueden dirigirse a los
Tribunales de Justicia mediante el denominado
recurso contencioso administrativo.
Por todo lo cual,
Por todo lo
cual,SOLICITA
Que teniendo por
presentado en tiempo y forma este escrito y
documentos que se acompañan, los admita y
considere presentada Revisión de valoraciones
catastrales y calificación urbanística y de
liquidaciones por IBIy SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
de los INGRESOS INDEBIDOS abonados en concepto
de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al haber
sido calculadas las liquidaciones de los años
2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 aplicando
una base imponible superior a la legalmente
establecida, y acuerde su devolución más los
intereses de demora que legalmente
correspondan, asimismo solicitar expresamente
la aplicación de dicha doctrina en las futuras
liquidaciones y la devolución del importe del
ingreso indebidamente efectuado más el interés
de demora que corresponda, todo ello por
ingreso superior al debido del Impuesto de
Bienes Inmuebles de naturaleza urbana.
Asimismo que se le
otorgue la calificacion de rustica a las
parcelas. .
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-VARIOS TEMAS.
Listado que incluye todas la respuestas jurídicas incluidas en la bases de consultas legales. |