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Vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al principio de legalidad penal.

La demanda de amparo se dirige contra las Sentencias dictadas el 26 de julio de 1996 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baza, en el juicio de faltas núm. 73/96, y el 6 de noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de ............., actuando como Tribunal unipersonal, en el rollo de apelación núm. 300/96, dimanante del expresado juicio de faltas. La primera de dichas Sentencias condenó al ahora recurrente en amparo como autor de un falta de respeto y consideración debida a la autoridad, del art. 570.1 del Código Penal de 1973, vigente cuando sucedieron los hechos enjuiciados, a la pena de multa de ----------pesetas. La segunda de dichas Sentencias desestimó el recurso de apelación interpuesto por el condenado, confirmando la Sentencia de instancia.
Se invocan en la demanda de amparo, como vulnerados, los derechos fundamentales reconocidos y declarados en los arts. 20.1 a) y 25.1 CE, y se solicita en ella la declaración de nulidad de las referidas Sentencias y el expreso reconocimiento de "los derechos fundamentales del recurrente a la libertad de expresión y al principio de legalidad penal", citando al efecto los mencionados preceptos de la Constitución.
2. El expresado juicio de faltas se tramitó para depurar las posibles responsabilidades penales en que pudiera haber incurrido el ahora demandante de amparo, en virtud de las expresiones vertidas en determinados escritos, que formuló en su condición de Abogado defensor de uno de los imputados en procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de --------a.
Uno de los escritos es un recurso de reforma interpuesto contra resolución judicial que había acordado, a petición del Ministerio Fiscal, recibir nueva declaración a los acusados. En él –según consta en el relato de hechos probados de las Sentencias– se dice, tras referirse a "la inoperancia del Ministerio Fiscal", que "lo que el Ministerio Fiscal pretende es aprovechar la situación de prisión provisional de los acusados ... para la investigación de otros hechos que puedan ser de interés del propio Ministerio Público, pero no son elementos de los hechos contemplados en el auto dictado en virtud del art. 789 LECrim".
El segundo escrito se dirige al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y en él, también según consta en el relato histórico, "pone en su conocimiento la actuación del Ministerio Fiscal del Destacamento de --------y solicita que, desde la superioridad jerárquica, 'se le instruya para que se allane al recurso por él formulado' ".
Enjuiciando tales hechos, la Sentencia del Juzgado entiende, en primer lugar, que las expresiones contenidas en el recurso de reforma "si en sí mismas pudieran no contener una falta de respeto y consideración a la autoridad que representa el Ministerio Fiscal, sí producen quebrantamiento de la buena fe y de las normas deontológicas que deben guiar la actuación profesional de los Abogados". Añade, en segundo lugar, dicha Sentencia, con referencia al escrito dirigido al Fiscal Jefe del Tribunal Superior, que constituye "un intento, evidentemente de poner en duda la capacidad profesional de decisión que a la Sra. Abogada Fiscal de la adscripción permanente de la Fiscalía del T.S.J.A. de Baza compete, saltándose su autoridad, no sólo sin fundamento real, sino, sobre todo, sin la utilización de los mecanismos procesales legalmente previstos". Y de ello concluye que "[es] plenamente acogible la petición del Ministerio Fiscal", que calificaba los hechos como constitutivos de la falta prevista y penada por el ya citado art. 570 del Código Penal de 1973.
Por su parte, la Sentencia de apelación confirma la de instancia estimando, sin diferenciar entre sí uno y otro escrito, que las frases y expresiones empleadas ponen en duda la capacidad profesional de la representante del Ministerio Fiscal, atentan contra la dignidad de la Institución al permitirse indicar la postura procesal a adoptar, y al imputar a aquélla unos móviles no del todo correctos y ajustados a Derecho, atribuyéndole la adopción de una actitud parcial e interesada.
3. El recurrente en amparo sostiene en la demanda, y reitera en las alegaciones posteriormente formuladas, que las manifestaciones hechas por los Letrados en el desempeño de su actividad profesional, al servicio de los derechos de defensa de sus clientes, no pueden ser calificadas de antijurídicas, salvo que caigan en el insulto o en la injuria. Y señala la prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre el denominado "principio de autoridad", bien jurídico protegido por el art. 570 del Código Penal de 1973, que no puede poner límites a aquel derecho, máxime si la libertad de expresión se hace efectiva bajo la cobertura del ejercicio de derecho de defensa. A su juicio, el tipo penal contemplado en el art. 570.1 del citado Código debe reservarse para las expresiones injuriosas o vejatorias que se sitúan fuera del objeto protegido por el art. 20.1 a) CE. Por ello entiende el recurrente que la sanción penal impuesta ha supuesto una privación ilegítima de su derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a) de nuestra Constitución] que como tal tiene reconocido y consagrado en el ejercicio de su profesión de Abogado. Y por la misma razón afirma que la condena, "al subsumir las manifestaciones vertidas en sus escritos dentro de la falta prevista en el art. 570, núm. 1, del Código Penal ... ha supuesto una interpretación extensiva, excesivamente extensiva, contra reo, que va más allá del propio tipo penal y que, por tanto, infringe el 'principio de legalidad penal' previsto y consagrado en el art. 25 núm. 1 de nuestra Ley Fundamental".
Por su parte, el Ministerio Fiscal estima procedente otorgar el amparo solicitado. En primer lugar, porque los órganos judiciales han desconocido la doctrina de este Tribunal sobre la preferencia de la vía disciplinaria establecida en los arts. 448 y ss. LOPJ, que ha venido a despenalizar estas conductas si han de ser tenidas como constitutivas de falta, citando al efectos nuestras Sentencias 38/19--, de 9 de marzo, y 92/19--, de 19 de junio. En segundo lugar, y pasando al examen de la cuestión de fondo, porque ha de atenderse al carácter reforzado de la libertad de expresión cuando se hace valer en el marco del ejercicio del derecho de defensa, con cita, al efecto, de nuestras Sentencias 205/19-------, de 11 de julio, y 157/19-------, de 15 de octubre. Indica el Ministerio Público que el demandante de amparo había actuado con el ánimo de servirse de los medios procesales a su alcance para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de su cliente, intentando, a tal fin, evitar una actuación procesal del Ministerio Fiscal del caso que, a su juicio, lesionaba gravemente los derechos de su defendido a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva. Señala además que, si lo realmente controvertido era el tono del escrito dirigido al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia, no puede soslayarse que, con arreglo al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aquél puede impartir instrucciones respecto de la actuación de los miembros del Ministerio Público que le estén subordinados.
Resta señalar, antes de pasar al examen de las cuestiones sometidas a nuestro enjuiciamiento, que la denunciada violación del art. 25.1 CE carece de entidad propia, en cuanto se subsume en la eventual lesión del art. 20.1 a) CE. Ello porque su conculcación, caso de existir, no será, en este particular caso, más que un lógico colorario de la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad de expresión pues, como señala el Ministerio Fiscal, lo verdaderamente denunciado en este caso es que la apreciación de la falta y la imposición de la pena de multa lo fueron por la formulación de determinadas expresiones, realizadas en atención a las exigencias propias del ejercicio de la libertad de expresión en el marco de la defensa letrada de un tercero. Procede, en consecuencia, pasar a examinar si las resoluciones impugnadas han infringido o no el precitado art. 20.1 a) CE.
4. El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE.
En efecto, como ya hemos dicho en la STC 157/19-------- (FJ 5), la relevancia constitucional de esta peculiar libertad de expresión deviene de su conexión instrumental con el derecho fundamental de las partes en el proceso a la defensa y asistencia letrada, que vienen reconocidas en el art. 24.1 CE, de modo que bien puede decirse que "el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia de Letrado implica un derecho a una defensa libremente expresada". Sigue diciendo dicha Sentencia que "la libertad de expresión, por tanto, del Abogado en el ejercicio de su función de defensa debe ser concebida como un supuesto particularmente cualificado de esta libertad fundamental", resultando "una libertad de expresión reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa ex art. 24.2 CE". Es este, en definitiva, el espíritu que late en el art. 437.1 LOPJ, cuando dispone que "en su actuación ante los Juzgados y Tribunales los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de la función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa".
Tales circunstancias concurren precisamente en el supuesto que se conoce en el presente recurso de amparo. Ciertamente, la condena penal se fundamentó en especial no en el recurso de reforma formulado en el proceso correspondiente sino en el escrito dirigido al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia. Mas ello no obsta a la conclusión expresada pues dicho escrito, tanto por su contenido y finalidad, ya expuestos anteriormente, como por la condición profesional en que actuaba su autor (Abogado defensor de uno de los imputados en el proceso por delito), no puede desvincularse del proceso penal de referencia, en virtud del cual se produjo y sólo en función del cual tiene sentido.
5. Por razón de las consideraciones expuestas ha declarado este Tribunal que lo establecido en los arts. 448 y ss. LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervengan en los pleitos no sólo regula la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, sino que también constituye un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada. Por ello resulta de suma importancia subrayar ahora, tal y como ya hicimos en nuestra STC 38/19------ (FJ 2) y luego en las SSTC 92/19----- y 157/19-----, la preferente aplicación de la vía disciplinaria configurada en los arts. 448 y ss. LOPJ respecto de la vía penal del juicio de faltas para sancionar las conductas que no sean constitutivas de delito de los Abogados en el proceso, toda vez que aquella vía disciplinaria se ha establecido al servicio de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 20.1 a) y 24 CE.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa (y a diferencia de lo sucedido en los recursos de amparo resueltos por nuestras SSTC 38/19------- y 92/19------) no se fundamenta la demanda de amparo en que se haya desconocido por los órganos judiciales la vía disciplinaria prevista y regulada por los arts. 448 y siguientes LOPJ. Ahora bien, tal circunstancia no hace obligado el uso del art. 84 LOTC para resolver sobre lo solicitado en la demanda de amparo. En efecto, dados los términos en que ésta se ha planteado, y de los que se ha hecho ya referencia en lo sustancial, puede decidirse acerca de la procedencia o no del amparo pretendido, previo examen de si los términos utilizados y las expresiones vertidas en sus escritos por el ahora recurrente lo fueron dentro de los límites constitucionalmente permitidos de la libertad de expresión, al amparo del art. 20.1 a) CE, en ocasión del ejercicio del derecho de defensa letrada, relacionado en el art. 24 CE. A tal examen se procede a continuación.
        6. El examen de los hechos permite llegar a la conclusión de que ha de otorgarse el amparo, máxime si se atiende a nuestra doctrina sobre el carácter reforzado de la libertad de expresión cuando se hace efectiva en el marco del ejercicio del derecho de defensa.
        En tal sentido, hemos dicho en la STC 205/19----- (FJ 5) que "el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial que asiste a todos los ciudadanos (art. 24.1 CE) y el carácter esencial que para el funcionamiento de la Justicia reviste la figura del Abogado impone –y así se ha recogido en la legalidad ordinaria (art. 437.1 LOPJ)- que 'en su actuación ante los Jueces y Tribunales' los Abogados sean 'libres e independientes', gozando 'de los derechos inherentes a la dignidad de su función', por lo que deberán ser 'amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa' ". Sigue diciendo dicha Sentencia en el expresado fundamento jurídico, que "la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la libertad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE)", de modo que "se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar". Sin embargo, sigue diciendo dicha Sentencia, esta especial cualidad de la libertad ejercitada se ha de valorar "atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la 'autoridad e imparcialidad del Poder Judicial', que el art. 10.2 CEDH erige en límite explícito a la libertad de expresión (STEDH de 22 de diciembre de 1989, caso-------------)".
        Pues bien, pasando al examen del supuesto sometido a nuestra consideración, ha de decirse que las expresiones utilizadas por el ahora recurrente no pueden ser calificadas de formalmente injuriosas, insultantes o vejatorias ni para el Fiscal interviniente en la causa ni para ninguna otra Autoridad o persona que hubiese tenido intervención en ésta. En efecto, la argumentación empleada por el ahora demandante de amparo en el recurso de reforma tiene un sentido de crítica de la actuación procesal del Ministerio Fiscal en la causa en la medida en que su petición de ampliación de declaraciones de los imputados –admitida y aceptada por el órgano judicial– podía afectar negativamente a la situación personal de su defendido, que se hallaba en prisión. De ahí su invocación del art. 17.1 CE y su solicitud de que, si se pretendía la investigación de otros hechos, se abriesen otras diligencias "evitando así el efecto ... de la prolongación de las presentes diligencias previas". En este sentido cabe afirmar, con nuestra Sentencia 157/19------- (FJ 5) que "la defensa de la libertad de su defendido ha de permitirle al Letrado la mayor beligerancia en los argumentos, con el solo límite, en la expresión, del insulto o la descalificación gratuitos", insulto y descalificación inexistentes en el supuesto de dicha Sentencia como también son inexistentes en el supuesto ahora contemplado.
        Por otra parte, el hecho de haberse dirigido el ahora recurrente al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia, con el fin de que "se instruya a los miembros del Ministerio Fiscal, Destacamento de-----------, a que se allanen al recurso formulado por esta defensa", no es susceptible de tacha, dado el contexto en que se produce la actuación de aquél, dirigida a la defensa de los intereses de su cliente, y vistos los términos del art. 25 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Con tal escrito no se pretendía otra cosa que el que su destinatario hiciese uso de su poder jurídico o de las facultades que la norma le confiere, todo ello suplicado sin uso de expresiones insultantes o vejatorias.
        En consecuencia, la apreciación por los órganos judiciales de la comisión de una infracción penal, aunque ésta sea leve, por el recurrente constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, que llevaba a efecto el ahora recurrente en amparo como Letrado defensor de uno de los imputados en el proceso penal, el cual se hallaba en situación de prisión provisional. Por todo ello debe otorgarse el amparo.

 

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