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Intento recurrente frente a la denegación de un permiso penitenciario.

   El presente recurso de amparo se centra exclusivamente en la impugnación del Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ----------------el 15 de marzo de 1996, en virtud del cual se estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el anteriormente dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la misma ciudad, que había estimado la queja del interno contra la denegación de un permiso ordinario de salida solicitado a la Junta de Régimen del Centro Penitenciario de-------------). La estimación del recurso de apelación supuso la denegación del permiso concedido por el citado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria .

        Considera el demandante que la resolución que se impugna en esta vía de amparo ha supuesto una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), dada la escueta argumentación del recurso de apelación del Fiscal y la ausencia de respuesta fundada en Derecho de que adolece la resolución recurrida, la cual se basa en unos informes emitidos por el Equipo de Observación y Tratamiento del Centro Penitenciario en que se hallaba interno, traídos al proceso a instancias de la Sala de apelación, pese a que no habían sido pedidos por ninguna de las partes y resultaron desconocidos por el ahora recurrente en amparo hasta el momento en que se dictó el Auto que resolvía la apelación. El modo en que accedieron dichos informes al proceso y la ausencia de audiencia y contradicción de los mismos habría ocasionado la indefensión del recurrente.

        El Abogado del Estado estima que no ha tenido lugar violación alguna de los derechos reconocidos en el art. 24 C.E., dado el significado meramente formal y la irrelevancia práctica de las irregularidades habidas. El Ministerio Fiscal, por su parte, conviene con el recurrente en que se ha producido una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de la proscripción de la indefensión del art. 24.1 C.E., al no haberse dado traslado a la parte apelada de los informes incorporados a la apelación para que hubiese tenido oportunidad de contradecirlos.

        2.        Desde este mismo momento, ha rechazarse que la escueta fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria afecte al derecho a la tutela judicial efectiva. En primer lugar, porque dicho recurso se interpuso con apoyo en las razones dadas inicialmente por el Centro Penitenciario para denegar el permiso («trayectoria delictiva arraigada; número y tipo; de condenas y la peculiar situación procesal» del interno). Dicha fundamentación, pese a su concisión, no deja de ser concreta e identifica las razones por las cuales el Ministerio Público solicitó la revocación del permiso concedido, lo que ha posibilitado a la parte alegar en contra de ello y actuar sus posibilidades de defensa. En segundo lugar, porque la lesión constitucional que se denuncia sólo podría ser atribuible a una actuación de los órganos judiciales, que son los llamados a prestar la tutela jurisdiccional de los derechos, pero no a la actividad procesal de la parte recurrente.

        Partiendo de lo dicho, se haría necesario examinar a continuación si, desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, la aquí impugnada satisface las exigencias del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. Ahora bien, el análisis de esta vulneración se halla condicionado por otra de carácter previo, cual es la de si el material probatorio tenido en cuenta por el órgano de apelación para revocar la resolución recaída en primera instancia ha accedido al proceso con las garantías necesarias, o, lo que es lo mismo, si el informe aportado por el Equipo de Tratamiento del Centro Penitenciario lo ha sido con observancia de los principios de contradicción y audiencia bilateral o, por el contrario, ha generado una situación de indefensión a quien ahora acude en amparo ante este Tribunal. Como quiera que ello constituye uno de los motivos de impugnación contenidos en la demanda, el examen del recurso desde esta perspectiva se convierte en un presupuesto de la motivación, de tal manera que de haberse producido aquélla lesión la consecuencia sería que la Sala de apelación hubiese de reexaminar el recurso y dictar una nueva resolución motivada.

        3.        El art. 24 de la C.E. incluye entre sus garantías la protección del derecho de todo litigante o encausado a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio. De no ser así, se le estaría ocasionando una situación de indefensión susceptible de amparo constitucional, al no gozar la parte impedida y obstaculizada de los mismos derechos que la contraria. En este sentido, este Tribunal ha dicho reiteradamente que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución significa que ha de respetarse el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de los derechos e intereses legítimos y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, STC 176/1988 y 122/1995). Lógico corolario de todo ello es el principio de igualdad de armas, del que se deriva la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación (SSTC 47/1987, 66/1989 y 186/1990).

        Trasladados los anteriores principios al sistema de recursos, en cuanto suponen la prosecución del proceso y, al tiempo, una revisión del mismo por un órgano superior que ha de decidir conforme a lo alegado por las partes oídas contradictoriamente, los principios de contradicción y audiencia bilateral permanecen allí vivos, integrando la tutela judicial efectiva (STC 151/1987). Por estas razones, en la STC 162/1997 , al tratar de la posibilidad de que por vía de la adhesión al recurso de apelación en el procedimiento abreviado por delitos se ampliase la cognición del órgano judicial ad quem a extremos no contenidos en la apelación principal, este Tribunal condicionó dicha posibilidad a la existencia de un debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la apelación adhesiva, de manera tal que el apelante principal haya podido defenderse frente a las alegaciones formuladas de contrario.

        Por su parte, la STC 297/1993 , al tratar de una sanción penitenciaria impuesta a raíz de un expediente disciplinario, señaló que la ausencia de información acerca del material probatorio obrante en el expediente supuso una merma de las posibilidades de defensa. Se dijo en ella que no sólo ha de permitirse al interno acceder al material probatorio que se usa en su contra, sino que, practicadas nuevas pruebas por el Juez (que incorporaba nuevos datos al debate), ha de posibilitarse al interno que se pronuncie expresamente sobre su eventual virtualidad probatoria y dársele traslado del resultado de la actividad probatoria llevada a cabo para que pueda alegar sobre la misma.

        4.        La aplicación de la anterior doctrina al caso sometido ahora a la jurisdicción de este Tribunal ha de partir de la base de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J., la cual remite a las normas de la L.E.Crim. la regulación y trámite de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de régimen penitenciario y demás que no afecten a la ejecución de penas. De la lectura del Auto dictado por la Audiencia Provincial------------, y que ahora se recurre en amparo, resulta que dicho recurso de apelación ha sido sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 787 de la L.E.Crim., según el cual, admitida la apelación, se pondrá la causa de manifiesto a las demás partes personadas, por plazo común de seis días, para que puedan alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimen conveniente y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido el plazo, se remitirán las actuaciones a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los tres días siguientes.

        Pues bien, tal y como resulta de las actuaciones, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que concedía al recurrente el permiso pedido sin proponer la práctica de prueba alguna en segunda instancia. De dicho recurso se dio traslado al ahora recurrente en amparo, quien lo impugnó e hizo valer las alegaciones que tuvo por conveniente en contra de su estimación. Una vez verificado lo anterior, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria admitió el recurso en ambos efectos y remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución. Esta, mediante providencia de 5 de marzo de 1996 notificada a las partes, y sin que existiese petición alguna del recurrente o del apelado, decidió pedir al Centro Penitenciario de Picassent copia del expediente penitenciario del interno -que actuaba como apelado-, así como que se ampliasen las razones fundamentadoras del informe desfavorable a la concesión del permiso de salida.

        En este informe, que tuvo entrada en la Audiencia el 13 de marzo de 1996, el Centro Penitenciario decía que el interno no ofrecía garantías de hacer buen uso del permiso dada su carrera delictiva consolidada (tráfico de drogas), que era necesario que el mismo consolidase una evolución penitenciaria positiva y que en aquella fecha (3 de enero de 1996) tenía recurrida una sanción penitenciaria impuesta por falta grave. Pues bien, sin que la Sala diese traslado de los anteriores documentos a las partes personadas en el recurso, el 15 de marzo de 1996 dictó el Auto ahora recurrido en amparo, en virtud del cual se estimaba la apelación del Fiscal y se denegaba el permiso concedido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por «el deficiente comportamiento del interno y el mal pronóstico que se advierte en caso de serle concedido un permiso de salida».

        Con independencia de que esta forma de proceder suponga de por sí una infracción procesal, ya que, en el trámite elegido (art. 787 L.E.Crim.), no está previsto que el órgano que ha de resolver el recurso de apelación pueda ampliar los elementos fácticos que obran en su poder, ni añadir nuevas pruebas si no han sido propuestas y admitidas previamente -a salvo los documentos justificativos de las pretensiones de las partes que han de ser aportados por éstas, lo que aquí no ha ocurrido-, el extremo que importa comprobar, desde la perspectiva de la resolución del presente recurso de amparo, es si dicha actuación judicial ha generado una efectiva indefensión material a la parte apelada.

        En la STC 162/1993 , este Tribunal tuvo oportunidad de recordar que la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de la indefensión reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por preservar los derechos de defensa de las partes, ya que corresponde a los órganos judiciales velar porque en el proceso y en el recurso se de la necesaria contradicción entre éstas, que posean idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, ejerciten su derecho de defensa en cada una de las fases o instancias. Esta regla no ha sido observada adecuadamente por el órgano de apelación, pues, contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, la resolución del recurso ha introducido un hecho nuevo, no debatido en el proceso, y posterior a la fecha de petición y de denegación del permiso inicial por el Centro Penitenciario .

        En efecto, el dato del deficiente comportamiento del interno no fue alegado por el Acuerdo de la Junta de Régimen de la Prisión en el informe remitido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el 10 de octubre de 1995. En éste, tal y como consta en los Antecedentes de esta resolución, la denegación se fundaba en la trayectoria delictiva arraigada, el número y tipo de condenas y la peculiar situación procesal del solicitante. Por el contrario, el Auto de apelación toma en cuenta el deficiente comportamiento del interno, que no aparecía en el documento antes aludido. La aparición de este dato sólo puede explicarse a raíz del informe elaborado por el Director de la Prisión en respuesta a la providencia de la Sala de la Audiencia, que pedía, sin que mediara instancia de parte, que se ampliasen las razones fundamentadoras del informe desfavorable al permiso . En esta ampliación se incluye el dato de una sanción impuesta por la comisión de una falta grave que tuvo lugar el 3 de enero de 1996, es decir, con posterioridad a la inicial denegación del permiso por el Centro Penitenciario y al Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria , de 14 de diciembre de 1995, que revocaba aquella decisión y lo concedía.

        Este nuevo dato no fue conocido por el demandante de amparo previamente al dictado de la decisión de la apelación, por lo que no pudo alegar sobre él ni proponer prueba contradictoria al respecto. En consecuencia, se le ha ocasionado un perjuicio material que afecta a su derecho de defensa y que le ha producido una situación de indefensión incompatible con los derechos fundamentales consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E.

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