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Usufructo vitalicio testamentario a favor del conviviente: ineficacia por ruptura de la convivencia antes del fallecimiento del testador.

PRIMERO.- Fundado el primer motivo del recurso de casación en la indebida aplicación analógica del artículo 123 de la Ley de Aragón 1/99 de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, a la relación de los convivientes don Manuel S. A. y doña Ángeles T. N., deben considerarse como esenciales datos tenidos como probados en la sentencia apelada y no discutidos en esta sede, que la separación de hecho de los esposos don Manuel S. A. y doña María P. B. tuvo lugar en el año 1997 sin que desde tal fecha hasta el día 19 de diciembre de 2002 en que fallece el esposo decidieran uno u otro cónyuge acudir a la declaración oficial de separación o a la disolución de su matrimonio. Existente el anterior matrimonio, don Manuel S. y la recurrente doña Ángeles T. comenzaron en 1977 vida en común de modo estable, con relaciones afectivas propias de pareja y con pretensión de permanencia. Mantenida tal relación durante aproximadamente 23 años, tampoco esta situación motivó que don Manuel S. solicitara ante las instancias correspondientes el reconocimiento oficial y público de la separación o disolución de su matrimonio con doña María P., y hay que considerar que, aun habiendo entrado en vigor la Ley de Aragón 6/99 de 26 de mayo, relativa a Parejas Estables no Casadas, ni don Manuel ni doña Ángeles optaron tampoco por dar alguna clase de reconocimiento oficial a su relación de convivencia estable y perdurable.

SEGUNDO.- Partiendo de las cuestiones acreditadas anteriores, la relación de los convivientes Manuel S.-Ángeles T. es entendida socialmente como de pareja de hecho, por contraposición a pareja con relación regulada por el derecho desde su nacimiento. Pero este uso general de la expresión no conlleva, en términos legales, a la conclusión de ser entendida tal relación como un mero hecho jurídico. Por el contrario, para fijar sus efectos jurídicos, debe considerarse que el mantenimiento de la relación de los convivientes vino siempre presidida por una decisión consciente y voluntaria de ambos de mantenerla como hicieron. Y no existiendo dato o alegación alguna considerada probada en la instancia que permita extraer otra conclusión, no cabe entender que involuntariamente dejaran de acudir a los mecanismos legales que tenían a su disposición y habrían permitido dotar de regulación específica a su situación. En cambio, lo que consta es la decisión de don Manuel S. de mantener formalmente vigente su matrimonio, del que no instó declaración de nulidad, separación o divorcio, y que los Sres. S.-T. optaron por mantener su relación sin expresa llamada a norma o acuerdo que la regulara.

TERCERO.- En la determinación de los efectos legales que tal opción de la situación de convivencia supone debe, además, valorarse que no cabe estar a la constitución obligatoria como pareja estable prevista en el artículo 3 de la Ley 6/99 para los supuestos de convivencia superior a dos años. Porque, en el presente caso, en que subsiste el vínculo matrimonial anterior de uno de los convivientes, el artículo 4 a) de la ley prohíbe estar a la formación de la pareja estable que la misma norma prevé, de modo que los propios preceptos de la ley excluyen su posible aplicación. Por lo que hay que estar, finalmente, al efecto jurídico de haber quedado la relación convivencial, tanto por la situación creada por los convivientes, como por observancia de la Ley especial, sin que tal cuerpo normativo le sea aplicable. Y no siendo de aplicación directa la ley prevista para parejas estables, debe concluirse que no es posible tampoco su aplicación analógica, por ser de observancia preferente la cobertura jurídica y legal que permitió la exclusión normativa.

CUARTO.- Inaplicables en la relación de los convivientes las normas previstas para parejas estables como las recoge la ley especial, no cabe, sin embargo, valorar la posible corrección jurídica de las disposiciones testamentarias otorgadas por don Manuel S. a favor de doña Ángeles T. como si éstas hubieran sido hechas entre particulares sin vínculo específico previo alguno, haciendo abstracción absoluta de la causa principal de su otorgamiento, que era la relación convivencial dotada de las notas de afectividad, estabilidad y vocación de permanencia considerada acreditada en ambas instancias e incluso en procedimientos anteriores. Por el contrario, dada la identidad de situación fáctica y relaciones jurídicas con el caso presente, sí cabe la analogía con la normativa propia de las relaciones patrimoniales entre particulares presididas por las características propias de la relación de pareja. Normativa que en el ordenamiento civil aragonés viene constituida principalmente por la Ley 2/03 de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad y, en lo aplicable por partir de la institución matrimonial, por la Ley 1/99 de 24 de febrero de sucesiones por causa de muerte. Por ello, sí resulta de observancia el artículo 123 de la ley sucesoria citada. Precepto que, atendiendo a la importancia que el matrimonio tiene en la formación de la decisión del cónyuge testador, y salvo que sea otra la voluntad clara manifestada, deja ineficaces las liberalidades hechas a favor del otro cónyuge cuando el matrimonio se separa o disuelve, o se comienzan los trámites para ello. Circunstancias causantes de ineficacia que se dieron en el caso actual, en el que consta tanto la separación real y efectiva de los convivientes Simón-Torrecilla como la completa tramitación de procedimiento destinado a resolver las cuestiones económicas surgidas tras la separación. Por lo que, en consecuencia, dada la identidad de situaciones de hecho y jurídicas entre lo previsto para el matrimonio y la situación de convivencia mencionada, debe estarse a declarar ineficaz el legado concedido por don Manuel Simón a favor de doña Ángeles Torrecilla tal y como se solicitó en la demanda reconvencional y la sentencia recurrida acordó. Por lo que el primer motivo del recurso de casación es desestimado.

QUINTO.- El segundo motivo de casación se fundamenta en no haber procedido la sentencia recurrida a la aplicación de la prohibición de aceptación condicionada o parcial de la herencia recogida en los artículos 28.2 y 30.1 de la Ley 1/99 y que, en tesis del recurrente deben ser tenidos en cuenta porque, ineficaz lo que considera condición y aceptación parcial, debe entenderse que los demandados aceptaron la herencia de su padre y, con ello, el legado ahora debatido. Tal motivo de casación debe ser igualmente desestimado. No cabe otorgar el carácter de condición a la supeditación que los herederos hicieron de la eficacia del usufructo objeto del legado al que correspondía a su madre por ser la cónyuge del difunto, puesto que se trata únicamente de establecimiento según el entender de los comparecientes de sucesión temporal de ambos posibles derechos ajenos a ellos. Y la reserva de impugnación contenida en el acto de aceptación en nada obsta a la validez de la aceptación de la herencia ni cabe deducir de ella que la admitieran tan solo parcialmente, puesto que sólo es manifestación del posible ejercicio del derecho a accionar que como herederos les correspondía, precisamente, por la aceptación total que tenía lugar.

SEXTO.- Por presentar la cuestión planteada cuestiones jurídicas sobre las que no existían antecedentes jurisprudenciales y que planteaban razonables dudas de aplicación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación, conforme autoriza el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

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