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Usufructo de la mitad de la herencia

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y además se añaden los siguientes:

PRIMERO.- Por la parte actora en la instancia don y doña ., se formuló demanda contra doña ., solicitando se declarase la conformidad del derecho de la conmutación propuesta por los mismos al amparo del art. 839 del CC., en el sentido de sustituir su parte de usufructo en la herencia de su difunto esposo e hijo de los actores por un capital efectivo cifrado en la suma de 8.361.962 pesetas, de las que se descontarán pesetas ya recibidas y que, se corresponden al saldo imputable al marido en relación al nº 4 del activo inventariado, esto es el saldo de entidades de crédito a la fecha del fallecimiento. También solicitaban el reintegro de los bienes del caudal relicto que se encontraban en su uso y disfrute.

La demandada se opuso alegando su disconformidad con el carácter privativo que se daba en el inventario de bienes a la vivienda sita en Castellón, que en su parecer era ganancial, y en cuanto al pasivo estimaba que debían añadirse los gastos de sepelio por importe de pesetas pagadas por la misma. También mostraba su disconformidad con la conmutación pretendida del usufructo, pues era su deseo el usufructuar la herencia de su difunto esposo y no capitalizarlo, pues era posible s determinación, rechazando el valor asignado del 55% de la herencia.

La sentencia que se dicta estima la demanda por considerar que es facultad de los herederos el sustituir el usufructo y ser la vivienda incluida en el inventario de carácter privativo del hijo del causante. Fija el caudal de la herencia en la suma de pesetas conforme al dictamen pericial practicado, añade al pasivo la suma de pesetas por gastos funerarios, y concluye el derecho de la demandada apercibir la suma de de las que se descontarán las pesetas percibidas.

La demandada apelante en su recurso solicita la revocación de la sentencia, insistiendo de nuevo en el carácter ganancial de la vivienda, y solicita que previamente a la partición se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, se dejen sin efecto las valoraciones de los bienes y se fijen en pública subasta. En todo caso aduce error en la fijación de la suma que se le asigna por no incluirse los gastos de sepelio.

SEGUNDO.- Respecto de la principal cuestión que se suscita, vemos que efectivamente Don ., falleció en fecha el día 11 de junio de 1998, en estado de casado con Doña sin descendencia. En virtud de declaración de notoriedad de herederos abintestato efectuada ante el Notario Don F.P.F., se declara herederos del fallecido a sus padres y actores Don . y Doña por partes iguale quedando a salvo la cuota legal usufructuaria correspondiente a la esposa.

Ello es conforme con el art. 837 del CC. que establece que "No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. "

Del mismo modo la pretensión de los actores es la aplicación del art. 839 al disponer que "Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o, un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

Este precepto contiene una de las particularidades mas destacadas de la legítima del cónyuge viudo, como es la facultad concedida a los herederos de conmutarla, y su fundamento se encuentra en razones de carácter objetivo al ser establecida directamente la posibilidad por el legislador, con la finalidad de evitar los inconvenientes que pueden producirse en una situación de dominio compartido. En cuanto a la facultad de conmutar se atribuye a los herederos sin distinguir su clase, pero sin duda refiriéndose a los herederos afectados que han de soportar la carga del usufructo, que en el presente caso son los padres del fallecido. También corresponde a estos la facultad de decidir sobre la forma de conmutación entre las previstas, estableciendo como criterio el mutuo acuerdo y en caso de discrepancia al mandato judicial.

Esto es lo acaecido en el caso que nos ocupa, en que mientras los actores y padres del causante optan por la conmutación, con una propuesta concreta, la misma es rechazada por la demandada, que pretende en principio la atribución directa del usufructo referido a la vivienda que constituía el domicilio conyugal, si bien en la lazada de modo contradictorio pretende su venta en pública subasta.

Pues bien, respecto a la facultad de conmutación estimamos al igual que el juez de instancia que no habiendo acuerdo entre los herederos, la decisión se atribuye al juez, que acertadamente considera conveniente la capitalización del usufructo en base a la falta de descendientes en el matrimonio que justificasen un mayor arraigo familiar para atribuir el usufructo de la vivienda, así como en liberar la propiedad y evitar futuras situaciones de discordia. Abundando en este criterio, la propuesta de venta en pública subasta que hizo la apelante. Y que indica la ausencia de razones emotivas o sentimentales que pudiesen justificar de algún otro modo el disfrute por su parte de la referida vivienda.

En cuanto al modo de llevarse a cabo esta capitalización o asignación de capital en efectivo, nada dice el código en concreto, pero sin duda serán criterios a tener en cuanta, el propio valor de la herencia y el que pueda atribuirse al usufructo. Así las cosas, los actores atribuyen al usufructo el 55% del valor de la mitad de la herencia en base a los criterios de valoración establecidos en la normativa fiscal de la ley reguladora del impuesto de sucesiones, que si bien no pueden servir como aplicables directamente a cuestiones civiles, sí pueden servir de orientación racional. Este criterio nos parece acertado, sobre todo a la vista de que la actora lo rechaza, pero no ofrece ninguno distinto o superior, pues se limita a negar la conmutación y la cuantificación.

TERCERO.- Sentado lo anterior y respecto de los otros motivos del recurso relativos a la ganancialidad de la vivienda sita en la Av. AAAAAAAA n. 18, compartimos los mismos criterios que el juez de instancia, ya que claramente consta que el matrimonio se contrajo en fecha 10 de octubre *de 1992, y que días antes los futuros esposos otorgaron ante el notario don F.P.F. escritura pública de Capitulaciones Matrimoniales pactando expresamente el régimen de separación de bienes, consignándose en su apartado tercero que los bienes que en el futuro se adquiriesen pertenecerían a la exclusiva propiedad del cónyuge adquirente,

La vivienda que en consecuencia adquirió el esposo en virtud de Auto de Adjudicación otorgado a su favor en fecha 24 de abril de 1995 por el Juzgado de primera Instancia no Dos de ----, en Procedimiento del art. 131 de la LH nº 334/93 tenla carácter privativo, sin que en la instancia s haya practicado prueba alguna que pueda desvirtuar tal circunstancia. La circunstancia de que dicha vivienda fuese ocupada antes de la adjudicación por ambos esposos en calidad de inquilinos y constituyese su hogar familiar nada obsta a su carácter privativo, sin que conste la inversión en su adquisición de capital privativo de la apelante.

No puede aceptarse tampoco, la impugnación de la valoración que se lleva a cabo en el informe pericial sobre los bienes inmuebles, estimándolo plenamente acertado, sin haberse practicado prueba alguna que evidencia su error o incorrección. No puede pues acogerse su alegación de que la valoración no es la correcta, ya que se tienen en cuenta los valores de mercado y medios, ni se evidencia causa que justifique que tenga que llevarse a cabo la pública subasta de los bienes inmuebles de la herencia.

Por último en cuanto al tema de los gastos funerarios, la demandada alegó en su demanda haber satisfecho la suma de 661.594, y esta suma es rebajada por el juez a 619.494, por entender que una de sus partidas, la de 42.000 se encontraba duplicada, y efectivamente de los documentos acompañados por la propia demandada se desprende que las 42.000 por nicho, ya se incluían en la partida de 110. 100 pesetas, por lo que procederá deducir dicha suma ascendiendo el importe de dichos gatos, que como pasivo deben figurar en el inventario a 619.594 pesetas, evidenciándose un ligero error material en la consignada por el juez de 619.494,pues supone 100 pesetas menos.

Así las cosas el activo de la herencia estará formado por las partidas de: 1º) vivienda sita en la Av. AAAAAAAA, 18.447.800 pesetas; 2º) plaza de aparcamiento en la calle Luis Vives, 1.650.000 pesetas; 31) indemnización por fallecimiento 13.000.000; 4º) saldos bancarios 801.733; lo que hace el total de ---- de pesetas.

A su vez el pasivo estará formado por las partidas. 11) cuotas colegiales, 602.105; 2º) Impuesto de Actividades Económicas, 139.458 pesetas; 3º) principal pendiente de póliza de préstamo 1.903.034; y 4º) gastos funerarios 619.594; lo que asciende al total de 3.264.191 pesetas.

La diferencia entre el activo y el pasivo supone pues la cantidad de 30.635.342 pesetas, la mitad de esta suma asciende a 15.317.671 y el 55% de esta suma asciende a 8.424.719 pesetas, en que se valora su usufructo, debiendo detraerse de la misma la ya percibida por la demandada apelante de 801.733.

En todo caso y por último añadir que la alegación efectuada por la apelante de que la sentencia concedía mas de lo pedido, no puede ser tenida en cuenta, ya que la cantidad que la misma concedía en atención a las nuevas valoraciones de los dos inmuebles, era ligeramente superior ala ofrecida por los actores, y en todo caso era en beneficio de ella misma, al igual que ocurre con la presente sentencia en que la cifra resultante,

también es ligeramente superior a la ofrecida por los actores e incluso a la que resulta en la sentencia de instancia, y que del mismo modo favorece a la apelante, no afectando ello a la congruencia.

TERCERO.- Respecto a las costas de  este recurso procede su imposición al apelante al desestimarse el mismo conforme al art. 896 de la Lec. , toda vez que la corrección aritmética de las cuentas del activo y pasivo no supone modificación esencial de lo solicitado en la demanda, ni en esta alzada.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña M.V.R.L., representada por el procurador don ------- y dirigida por el letrado don J------s, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Castellón en Juicio de Menor Cuantía nº 75/99 confirmando íntegramente sus pronunciamientos, sí bien la suma correcta a que asciende el usufructo capitalizado de la apelante será de----de pesetas, de las que se detraerán la---- pesetas ya recibidas, lo que hace la suma de -----pesetas con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y remítanse los autos principales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, y con devolución de los autos originales.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo la mandamos y firmamos

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