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INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN.

El primer interprete de la Constitución es el legislador que, antes de aprobar la ley, debe llevar a cabo un juicio de valor sobre su acomodación a la Constitución y abstenerse de aprobar aquellas leyes, o normas con rango de ley, que sean contrarias al texto constitucional, y, por otra parte, está obligado a que las leyes que aprueba cumplan los principios y valores que establece la Constitución.

Se ha dicho, al respecto, que el Parlamento es un intérprete privilegiado de la Constitución y que lo hace en clave política. Es el que representa la voluntad popular si bien se encuentra vinculado, al igual que el resto de los poderes públicos, por la Constitución.

El segundo intérprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional, a quien corresponde expulsar del ordenamiento aquellas leyes inconstitucionales, y fijar el contenido y alcance de los preceptos constitucionales. Se trata de una interpretación jurídica del sentido y alcance de los preceptos constitucionales.

Y el tercer intérprete de la Constitución son los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, cuya interpretación de la Constitución está más limitada pues están siempre obligados a seguir la pauta marcada por el Tribunal Constitucional. Así lo establece el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando advierte que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

Hay que tener en cuenta que la Constitución española no establece en su texto ninguna regla general sobre los criterios a seguir para la interpretación de sus preceptos, de ahí que el Tribunal Constitucional haya acudido a los métodos clásicos del Código Civil (gramatical, lógico, histórico, sistemático y sociológico).

Ahora bien, sí aparece una regla especial en la Constitución en relación a la interpretación de las normas relativas a derechos fundamentales y libertades públicas, que es el artículo 10.2 cuando dice que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

Es más bien una norma de conexión entre nuestro propio sistema de derechos fundamentales y los Tratados y Acuerdos Internacionales y supone, por ejemplo, que a efectos de determinar el alcance de un derecho fundamental (ejs.: el derecho a la inviolabilidad del domicilio) hay que estar no sólo a que dice la Constitución sino también los Tratados internacionales ratificados por España que reconocen el derecho y las sentencias de los Tribunales internacionales sobre su contenido (en particular, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).


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