Prestación de jubilación, baja laboral voluntaria.
PRIMERO.- 1. Debemos unificar doctrina en ésta sentencia acerca de una prestación de maternidad solicitada por quien estuvo afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que causó baja voluntaria varios meses antes de la fecha del hecho causante, aunque ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde fecha anterior a la de la baja en el Régimen, hasta el momento del parto.
2.- La secuencia de hechos, de conformidad con los probados de la recurrida, es la siguiente: La demandante estuvo afiliada al R.E.T.A. desde el 6 de noviembre de 1.995 al 6 de abril de 1.999, fecha en la que causó baja voluntaria . Desde 1 de marzo de 1.999 se hallaba en situación de incapacidad temporal en la que permaneció, hasta que, sin solución de continuidad, el 18 de noviembre de 1.999 causó un parto múltiple.
3.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, declaró el derecho de la demandante a la prestación de maternidad. Decisión que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia-------------, que basaba su resolución en la doctrina sentada por ésta Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 1.997.
4.- Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Seguridad Social que, para cumplir el presupuesto de admisibilidad exigido por el artículo 217 de la Ley procesal, invoca la sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de julio de 2.002, resolución que, el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe reconoce cumple las exigencias del precepto procesal, pues en supuesto de hecho notoriamente igual al que hoy resolvemos se pronunció en el sentido de no tener la beneficiaria derecho a la prestación que solicitaba. Debemos por tanto pronunciarnos sobre la doctrina unificada.
SEGUNDO.- El artículo 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto declara como situación asimilada al alta la del afiliado al RETA en los 90 días siguientes al último del mes en que causó baja en dicho Régimen. Este precepto se ha declarado de aplicación a la prestación de maternidad en nuestras sentencias de 29 de abril de 2.002 (Rec. 2078/2001) y 10 de diciembre de 2.002 (Rec. 1939/2002). Pero es el caso que, en el presente, la actora había causado baja voluntaria más de siete meses antes del parto. No le era aplicable por tanto el beneficio que se restringe a los 90 días siguientes al último del mes en que se produjo la baja .
Queda por decidir si la situación de incapacidad temporal en la que se hallaba produciría el mismo efecto de asimilarla al alta. Las sentencias de ésta Sala de 20 de enero de 1.995 (962/1994), dictada en Sala General integrada por todos los Magistrados que la constituían en aquella fecha y la posterior de 19 de febrero de 1.997 (Rec. 1711/1996) declararon situación asimilada al alta la del trabajador que se halla en incapacidad temporal. Es la doctrina de ésta última sentencia la que ha servido de base al pronunciamiento de la sentencia recurrida. Pero tal tesis se fijó para trabajadores del Régimen General en los que la situación de no alta real obedecía a causas ajenas a su voluntad. No es éste el supuesto de autos. La aspirante a la prestación en el caso que nos ocupa, si no se hallaba en situación de alta fue por su propia voluntad. Causó baja voluntaria en el RETA apartándose de la protección que dispensa el sistema, sin que quepa aplicar la doctrina de éstas dos últimas sentencias que trataban de suplir una posible desprotección de quienes, por causas ajenas a su voluntad, no se encontraban en la situación de alta que la Legislación establecía para acceder a una prestación.
Por lo expuesto, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de ésta clase interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia. Sin costas.
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