Supuestos en los que se considera que no ha existido alteración patrimonial.
La Ley contempla determinados casos en los que, por decisión normativa, se considera que no se ha producido el requisito de alteración en la composición del patrimonio y, por lo tanto, que no existe, a efectos fiscales, ganancia o pérdida patrimonial.
Se entiende que realmente no se ha producido una adquisición de bienes o derechos, sino que se ha concretado o especificado un derecho que ya tenía el contribuyente.
Estos supuestos son los siguientes:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Como en todos estos casos aparece en el patrimonio del contribuyente un bien o derecho que antes no estaba especificado, a los efectos de evitar revalorizaciones de los mismos, se establece que en ningún caso se podrá actualizar el valor de los bienes o derechos recibidos.
Es decir que el valor por el que se computan en el patrimonio del socio, cónyuge o comunero será el valor por el que se valoraba la participación o por el que tenía en la sociedad o comunidad participada.
A los efectos de cómputo del período de permanencia de los bienes en poder del contribuyente, se contará desde la fecha de adquisición para la comunidad o sociedad matrimonial.
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