Recurso contra resolución que declara sucesión de empresas y cantidad adeudada a la Seguridad Social.
PRIMERO.- La sentencia recurrida, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil recurrente, vino a confirmar la resolución administrativa recurrida, de la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de ---------------- de fecha 15 de enero de 1999, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Jefe de la Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de ------------ de fecha 15 de septiembre de 1998, por la que se elevó a definitiva el acta de liquidación que le fue levantada con fecha 22 de mayo anterior, por un importe total de 15.957.847 pesetas, en concepto de descubiertos producidos en el período 1 de agosto a 31 de diciembre de 1997 por las empresas "Servicios Auxiliares de Construcción J-----------., de los que se declara responsable solidaria a la recurrente al considerarse que se había producido una sucesión de empresas.
SEGUNDO.- Frente a la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida, insiste la representación de la recurrente en su apelación, que no ha existido en el presente caso una sucesión de empresas: no habiéndose operado -dice- una transmisión de una unidad productiva o de un centro de trabajo en su favor por las referidas empresas "Servicios Auxiliares de Construcción J----------., sino que los trabajadores de la primera -en la que ya se habían dado de alta, tras el abandono y cese de sus actividades, los de la segunda- se dieron de baja voluntaria en dicha empresa y que algunos de ellos fueron contratados por la recurrente por la necesidad imperiosa de acabar la obra y porque dichos trabajadores optaron voluntariamente contratar con ella y ésta también optó por ellos porque a algunos los conocía de otras obras y de otras épocas, lo que no debe interpretarse como una continuidad de una unidad productiva.
Pues bien, en el presente caso, no obstante las extensas alegaciones que efectúa la recurrente en apoyo de su pretensión, las mismas carecen de la suficiente virtualidad para destruir los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, que aquí se aceptan y dan por reproducidos, debiéndose concluir con ella, en base a todo lo actuado, que sí está acreditada la sucesión empresarial a los efectos de la responsabilidad solidaria en el pago de las cantidades adeudadas a la Seguridad Social que se declara en las resoluciones impugnadas. Y ello, partiendo de los hechos consignados en el acta de inspección y resumidos en la fundamentación jurídica de la sentencia -que, como se dice en ella, en puridad no se discuten-, y en base a la doctrina jurisprudencial recaída en torno al concepto sucesión de empresas recogida en aquella, de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo -que cita y parcialmente transcribe- de 17 y 20 de febrero de 1998. Debiendo insistirse que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , a efectos de la responsabilidad solidaria que aquí se discute, contempla junto con el cambio de la titularidad de la empresa, el del cambio de la titularidad del centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, que fue lo sucedido en el caso examinado.
A lo que ha de añadirse aquí que, pese a lo sostenido por la recurrente, la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al interpretar la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en raso de traspasos de empresas, centros de actividad o partes de éstos, no avala la postura por ella mantenida. La propia sentencia que invoca, la de 10 de diciembre de 1998, y más recientemente la 2 de diciembre de 1999, al analizar los requisitos necesarios para apreciar la transmisión a los efectos de la misma de una entidad económica, declara que "en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos"; añadiendo que "en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere, en efecto, el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable".
Y ello es lo sucedido en el caso enjuiciado en el que, subcontratadas por la recurrente las obras de albañilería correspondientes a la construcción de treinta y tres viviendas en la calle en la calle XXX y cuarenta viviendas en la calle XXX, aquella continuó con la actividad de las empresas subcontratistas en los dos Centros de trabajo, haciéndose cargo de 22 trabajadores de los 28 que venían tra bajando para ellas en tales Centros, y quienes siguieron tra bajando para la empresa recurrente sin solución de continuidad, tras cesar en las primeras.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
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