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ILUESTRE AYUNTAMIENTO DE
 
 
Don Valencia, con D.N.I.  Nº , mayor de edad, vecino de Ingenio, domiciliado en   C/ Aio, con domicilio a efecto de notificaciones en Calle Real  24 de ás, comparece en el expediente ID07340;
 
 
PRIMERA.- Que con fecha 2.01.2019 aboné la liquidación que me fue practicada por ese Ayuntamiento en concepto de Impuesto por el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como Plusvalía Municipal, por un importe de 2.241,90 euros, carta de pago referencia 0067.44, tal y como se acredita con el justificante de pago de dicha liquidación, que se acompaña como documento numero uno.
 
 
SEGUNDA.- Dicha liquidación deriva de las escrituras de donación en fecha de 6 de febrero de 2018del inmueble sito en calle Lanzarote 8 de , con referencia catastral 27n0001KT, mediante escritura otorgada ante el Notario Dltar la cual consta en el expediente I7340.
 
TERCERA.- Que considerando que la liquidación lo ha sido de forma indebida, solicita su devolución conforme a los artículos 120.3 y 221 de la Ley General Tributaria por lo que efectuó las siguientes alegaciones.
 
CUARTA Que la liquidación del impuesto de PLUSVALIA, se realizo sin que se tuviese en cuenta por la administración que realmente no existía plusvalía, por lo que el cálculo de la liquidación practicada no es correcto. Al tener en cuenta el valor catastral del momento de la transmisión y multiplicarlo por el número de años transcurridos desde la adquisición, lo que se grava es la revalorización futura del terreno a partir de la misma, es decir el incremento de valor del suelo en los años sucesivos y no se ha tenido en cuenta la situación real en cuanto al valor real del suelo.
 
Por lo tanto, el cálculo del impuesto citado no es acorde al hecho imponible recogido en la Ley de Haciendas Locales en su artículo 104 que establece: “El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos…”.
 
QUINTO.- Que en este caso se ha gravado una situación en la que no ha existido una manifestación de capacidad económica y en el que no ha existido el aumento de valor establecido de forma automática por la administración, impidiéndose además como contribuyente acreditar esta circunstancia.
 
En este caso se ha aplicado como valor catastral del suelo 15.376 euros, para una superficie de 39 metros cuadrados lo que da un valor del metro cuadrado de 394 euros el metro, valor que no se corresponde con la realidad, ya que ni en las zonas de mayor valor del municipio, como puede ser el asco urbano o la avenida de san Nicolás, ni en las épocas de mayor esplendor inmobiliario se ha llegado a vender solares con ese valor de metro cuadrado. Por lo que si tenemos en cuenta la crisis inmobiliaria y el descenso de precios, así como la ubicación del solar objeto del impuesto a mas de 800 metros del casco urbano, el precio del metro cuadrado no podría ser superior a 120 euros el metro cuadrado.
 
Asimismo se establece por la administracion un incremento lineal del 2,70% anual durante 20 años, cuando la realidad es que ha habido años donde no solo no a aumentado el precio del metro cuadrado de solar, sino que incluso ha descendido. Se aporta una tabla estadística del ministerio de fomento en la que se establece el precio medio del metro cuadrado de suelo urbano en municipios de entre 5000 y 10000 habitantes. Según dicha tabla el valor del solar de 39 metros cuadrados es de 2.582 metros cuadrados
 
Si bien es una tabla genérica, la aplicacion del incremento lineal y la valoración del ayuntamiento tampoco deje de ser genérica. En todo caso si bien estamos antes dos valoraciones genéricas, la del ministerio de fomento se elaboran en bases a las estadísticas que se obtienen de los datos de las trasmisiones reales de inmuebles por lo que estamos ante valores reales y de mercado, en cambio la valoración del ayuntamiento no deja de ser una formula matemática y unos valores que no se obtienen de la realidad, por lo que se considera mas ajustado al valor real las estadísticas del ministerio de fomento.
 
SEXTO.-Sin que se haya incrementado su valor por lo que el impuesto de plusvalía que deviene confiscatorio. Por ello la regulación  del impuesto es  inconstitucional, al no posibilitar acreditar situaciones de venta forzosa y con un valor menor al de mercado, tal y como se ha declarado por el Tribunal Constitucional.
 
Al respecto el Tribunal Constitucional, acaba de afirmar que es inconstitucional aplicar la fórmula legal de forma automática, sin tener en cuenta las situaciones en las que se ha vendido en pérdidas, y sin permitir al contribuyente acreditarlo. Aun en el caso de que fuera el contribuyente el que presentó la autoliquidación del impuesto, cabe instar su rectificación antes de que transcurran cuatro años contados desde que finalizó el plazo para presentar dicha autoliquidación.
 
Para el órgano judicial la cuestión de constitucionalidad tiene un doble aspecto, pues se dirige a determinar si los preceptos cuestionados son compatibles con el principio constitucional de capacidad económica al no someterse a tributación una plusvalía real sino cuantificada de forma objetiva sin permitir una prueba en contrario que desvirtúe la plusvalía ficticia imputada (art. 31.1 CE). En este sentido, precisa que la cuestión de inconstitucionalidad no se suscita respecto de la aplicación de una base objetiva de cálculo predeterminada, que la considera conforme con la Constitución cuando subyace un incremento de valor, sino sólo cuando el incremento de valor que se deriva de la aplicación de los preceptos no es real ni cierto, lo que no sólo puede ser contrario al citado principio de capacidad económica, sino que puede devenir, en el caso concreto, en confiscatorio.
 
SEPTIMO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En este fallo, de aplicación a todo el territorio del Estado, el TC reitera la doctrina establecida en las sentencias 26/2017 y 37/2017, referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los territorios históricos de Gipuzkoa y Álava. En dichas resoluciones, el Tribunal llegó a la conclusión de que el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE); asimismo, señaló que, para salvaguardar dicho principio, el impuesto no puede en ningún caso gravar actos o hechos que "no sean exponentes de una riqueza real o potencial". Para el TC, el legislador no puede establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial. Y añade que, en el caso de este impuesto, el mismo está siendo aplicado en supuestos en los que la riqueza no es siquiera potencial, sino directamente inexistente, virtual o ficticia. El Tribunal explica que el objeto del impuesto regulado por la norma estatal ahora cuestionada es el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos durante un determinado intervalo de tiempo; sin embargo, el gravamen no se vincula necesariamente a la existencia de ese incremento, sino "a la mera titularidad (mínimo) y veinte años (máximo)". Por consiguiente, añade la sentencia, "basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no solo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento". Es decir, el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal implica necesariamente el pago del impuesto, incluso cuando no se ha producido un incremento del valor del bien o, más allá, cuando se ha producido un decremento del mismo. Esta circunstancia, explica el Tribunal, impide al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir "de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1 CE)". En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de Julio de 2018, confirmó que son nulas las liquidaciones o autoliquidaciones del impuesto de plusvalía municipal cuando se pruebe por el contribuyente, incluso indiciariamente, la existencia de una pérdida de valor del bien.
 
OCTAVA.- Por tanto, en casos como el presente, en el que en la transmisión del inmueble no se ha producido un incremento de su valor, sino todo lo contrario, una disminución considerable del mismo, concluyen el TC y el TS que se está sometiendo a tributación situaciones que no evidencian una capacidad económica y ello es contrario al mencionado Art. 31.1 de la CE.
 
Ya antes de estos pronunciamientos del TC y del TS han sido varios los Juzgados y Tribunales que han cuestionado la legalidad de la aplicación de este impuesto. Así, el TSJ de Cataluña, en la Sentencia Nº 805/2013, de 18 de Julio, concluía que, conforme al Art. 104 de la Ley de Haciendas Locales, si el impuesto grava el incremento del valor del terreno, puesto de manifiesto con la transmisión; si no hay tal incremento tampoco habrá lugar a la sujeción al impuesto. La misma línea se ha seguido por otros Tribunales, como el TSJ de Castilla León, en Sentencias de 10 y 28 de Junio de 2016, Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, en Sentencias de 21 de marzo y 9 de mayo de 2012 y 21 de abril de 2014; de Madrid, en su Sentencia de 24 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Navarra, en Sentencia de 9 de agosto de 2011; o incluso el propio Tribunal Supremo; estableciendo todas ellas que la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto; puesto que no se realiza el hecho imponible del mismo; y al faltar un elemento esencial del hecho imponible no puede surgir la obligación tributaria. La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona Nº 13, de 22 de enero de 2013, Recurso 152/2012, señala: "...habida cuenta que aparecen perfectamente identificados los valores de transmisión de las fincas, obrando en los documentos 13 y 14 del escrito de demanda escritura de compraventa de las fincas en fecha 9 de Febrero de 2005 y escritura de transmisión efectuada en fecha 29 de Junio de 2010, en las que se hace constar como valor de adquisición de la finca 715.323 euros y como valor de transmisión 602.605,32 euros, siendo aquellos perfectamente razonables como valor de mercado y sin que se haya desplegado prueba contradictoria por la parte procesal al respecto, debe concluirse que resulta acreditada y constatada la disminución en términos reales del valor sufrido por las fincas de Autos, lo que nos debe llevar forzosamente a concluir en aplicación de la praxis jurisprudencial expuesta la inexistencia del hecho imponible y consecuentemente la no sujeción al IIVTNU, y ello sin perjuicio del resultado positivo que arroja la base imponible del impuesto, imponiéndose la estimación de la demanda." Y más recientemente, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Nº 1 de Burgos, de 29 de Marzo de 2017, establece: "El hecho imponible exige, como presupuesto necesario, que se produzca un incremento de valor del terreno en el momento del devengo del Impuesto y teniendo en cuenta el periodo que se considere en la correspondiente liquidación tributaria. La base imponible del Impuesto solamente se tendrá en cuenta cuando se ha producido el incremento de valor del terreno cuantificándolo de una manera objetiva en función de las reglas previstas en el artículo 107 del TRLRHL y en el artículo 7 de la ordenanza fiscal. En consonancia con lo establecido en el referido artículo 7, el incremento del valor del terreno que determina la existencia del hecho imponible del Impuesto ha de producirse en términos económicos y reales. Solamente de esta manera se respetará la esencia y la razón de ser del Impuesto, que hay que relacionar con la participación de la comunidad en las plusvalías generadas y puestas de manifiesto en un momento determinado, que es el del devengo. La exigencia del Impuesto, máxime si se tiene en cuenta que el mismo es directo, sin haberse producido una plusvalía en los términos indicados contraviene los principios que rigen el sistema tributario, tal y como los mismos se establecen en la Constitución y en la Ley General Tributaria. Lo determinante, atendiendo a la naturaleza y finalidad del Impuesto, es la existencia de un incremento real del valor del terreno debiendo entenderse -como ya se ha dicho y ahora se insiste en ello- que la aplicación de los criterios legales de cuantificación de la base imponible solamente pueden tenerse en cuenta cuando existe el incremento real del valor del terreno, que es lo que, según el hecho imponible, grava el Impuesto y permite su liquidación."
 
 
NOVENO-.En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
 
En efecto, declaramos en una y otra Sentencia que, siendo constitucionalmente admisible que «el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza», bastando con que «dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquél principio constitucional quede a salvo», ello debe hacerse sin que en ningún caso pueda «establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Por esta razón precisamos a renglón seguido que, aun cuando «es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto», sin embargo, «una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal» (STC 26/2017, FJ 3).
 
Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el “incremento de valor” que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese “incremento” sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el “incremento de valor” de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).
 
Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente “de acuerdo con su capacidad económica” (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). No hay que descuidar que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado ‒la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos‒ en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender», pues las concretas disfunciones que genera vulneran «las exigencias derivadas del principio de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 4; y 37/2017, FJ 4).
 
Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).
 
Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).
 
Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
 
DECIMA Que se designa como representante en al tramitación de la Declaración  a Don
 
Por todo ello;
A ESE EXCMO. AYUNTAMIENTO SOLICITO: Que tenga por presentado el presente escrito, con sus documentos y copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte una resolución por la que acuerde devolverme el importe correspondiente al Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como Plusvalía Municipal abonado de forma indebida, más con sus intereses de demora, y con cuánto más proceda en Derecho.
 
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE los INGRESOS INDEBIDOS abonados en concepto del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, que ascienden a 2.441,90 euros, con los siguientes pronunciamientos
 
 
1º Que se declare que existe una inadecuada aplicación de la regla para el cálculo de la base imponible por la inconstitucional en el presente caso.
2º Que se declare que no existe un verdadero incremento del  valor de los bienes, ya que es una ficción jurídica catastral que no responde a la realidad de la operación, habiéndose acreditado que el valor de transmisión ha sido inferior al valor de adquisición, por lo que no ha existido una plusvalía.
3º Que se declaren como indebidos los ingresos relacionados en este escrito por la inconstitucionalidad de la norma que regula el impuesto.
4º Se solicita la devolución de las cantidades abonadas con los intereses de demora correspondientes.
 
 
        

 

 

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