SOLICITUD
DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS
IMPUESTO PLUSVALÍA
ILUESTRE AYUNTAMIENTO DE
Don Valencia, con D.N.I.
Nº , mayor de edad, vecino de Ingenio, domiciliado
en C/ Aio, con domicilio a efecto de
notificaciones en Calle Real 24 de ás,
comparece en el expediente ID07340;
PRIMERA.- Que con fecha
2.01.2019 aboné la liquidación que me fue
practicada por ese Ayuntamiento en concepto de
Impuesto por el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como
Plusvalía Municipal, por un importe de 2.241,90
euros, carta de pago referencia 0067.44, tal y
como se acredita con el justificante de pago de
dicha liquidación, que se acompaña como documento
numero uno.
SEGUNDA.- Dicha liquidación deriva de las
escrituras de donación en fecha de 6 de febrero de
2018del inmueble sito en calle Lanzarote 8 de ,
con referencia catastral 27n0001KT, mediante
escritura otorgada ante el Notario Dltar la cual
consta en el expediente I7340.
TERCERA.- Que considerando
que la liquidación lo ha sido de forma indebida,
solicita su devolución conforme a los artículos
120.3 y 221 de la Ley General Tributaria por lo
que efectuó las siguientes alegaciones.
CUARTA Que la liquidación del impuesto de
PLUSVALIA, se realizo sin que se tuviese en cuenta
por la administración que realmente no existía
plusvalía, por lo que el cálculo de la liquidación
practicada no es correcto. Al tener en cuenta el
valor catastral del momento de la transmisión y
multiplicarlo por el número de años transcurridos
desde la adquisición, lo que se grava es la
revalorización futura del terreno a partir de la
misma, es decir el incremento de valor del suelo
en los años sucesivos y no se ha tenido en cuenta
la situación real en cuanto al valor real del
suelo.
Por lo tanto, el cálculo
del impuesto citado no es acorde al hecho
imponible recogido en la Ley de Haciendas Locales
en su artículo 104 que establece: “El Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava
el incremento de valor que experimenten dichos
terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia
de la transmisión de la propiedad de los
terrenos…”.
QUINTO.- Que en este caso
se ha gravado una situación en la que no ha
existido una manifestación de capacidad económica
y en el que no ha existido el aumento de valor
establecido de forma automática por la
administración, impidiéndose además como
contribuyente acreditar esta circunstancia.
En este caso se ha aplicado
como valor catastral del suelo 15.376 euros, para
una superficie de 39 metros cuadrados lo que da un
valor del metro cuadrado de 394 euros el metro,
valor que no se corresponde con la realidad, ya
que ni en las zonas de mayor valor del municipio,
como puede ser el asco urbano o la avenida de san
Nicolás, ni en las épocas de mayor esplendor
inmobiliario se ha llegado a vender solares con
ese valor de metro cuadrado. Por lo que si tenemos
en cuenta la crisis inmobiliaria y el descenso de
precios, así como la ubicación del solar objeto
del impuesto a mas de 800 metros del casco urbano,
el precio del metro cuadrado no podría ser
superior a 120 euros el metro cuadrado.
Asimismo se establece por la administracion un
incremento lineal del 2,70% anual durante 20 años,
cuando la realidad es que ha habido años donde no
solo no a aumentado el precio del metro cuadrado
de solar, sino que incluso ha descendido. Se
aporta una tabla estadística del ministerio de
fomento en la que se establece el precio medio del
metro cuadrado de suelo urbano en municipios de
entre 5000 y 10000 habitantes. Según dicha tabla
el valor del solar de 39 metros cuadrados es de
2.582 metros cuadrados
Si
bien es una tabla genérica, la aplicacion del
incremento lineal y la valoración del ayuntamiento
tampoco deje de ser genérica. En todo caso si bien
estamos antes dos valoraciones genéricas, la del
ministerio de fomento se elaboran en bases a las
estadísticas que se obtienen de los datos de las
trasmisiones reales de inmuebles por lo que
estamos ante valores reales y de mercado, en
cambio la valoración del ayuntamiento no deja de
ser una formula matemática y unos valores que no
se obtienen de la realidad, por lo que se
considera mas ajustado al valor real las
estadísticas del ministerio de fomento.
SEXTO.-Sin que se haya incrementado su valor por
lo que el impuesto de plusvalía que deviene
confiscatorio. Por ello la regulación del
impuesto es inconstitucional, al no
posibilitar acreditar situaciones de venta forzosa
y con un valor menor al de mercado, tal y como se
ha declarado por el Tribunal Constitucional.
Al
respecto el Tribunal Constitucional, acaba de
afirmar que es inconstitucional aplicar la fórmula
legal de forma automática, sin tener en cuenta las
situaciones en las que se ha vendido en pérdidas,
y sin permitir al contribuyente acreditarlo. Aun
en el caso de que fuera el contribuyente el que
presentó la autoliquidación del impuesto, cabe
instar su rectificación antes de que transcurran
cuatro años contados desde que finalizó el plazo
para presentar dicha autoliquidación.
Para
el órgano judicial la cuestión de
constitucionalidad tiene un doble aspecto, pues se
dirige a determinar si los preceptos cuestionados
son compatibles con el principio constitucional de
capacidad económica al no someterse a tributación
una plusvalía real sino cuantificada de forma
objetiva sin permitir una prueba en contrario que
desvirtúe la plusvalía ficticia imputada (art.
31.1 CE). En este sentido, precisa que la cuestión
de inconstitucionalidad no se suscita respecto de
la aplicación de una base objetiva de cálculo
predeterminada, que la considera conforme con la
Constitución cuando subyace un incremento de
valor, sino sólo cuando el incremento de valor que
se deriva de la aplicación de los preceptos no es
real ni cierto, lo que no sólo puede ser contrario
al citado principio de capacidad económica, sino
que puede devenir, en el caso concreto, en
confiscatorio.
SEPTIMO.- La Sentencia del
Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 ha
acordado por unanimidad declarar la
inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1,
107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En este fallo, de aplicación a todo el territorio
del Estado, el TC reitera la doctrina establecida
en las sentencias 26/2017 y 37/2017, referidas,
respectivamente, al establecimiento de este mismo
impuesto en los territorios históricos de Gipuzkoa
y Álava. En dichas resoluciones, el Tribunal llegó
a la conclusión de que el establecimiento por el
legislador de impuestos que graven el incremento
del valor de los terrenos urbanos es
constitucionalmente admisible siempre y cuando
aquellos respeten el principio de capacidad
económica (art. 31.1 CE); asimismo, señaló que,
para salvaguardar dicho principio, el impuesto no
puede en ningún caso gravar actos o hechos que "no
sean exponentes de una riqueza real o potencial".
Para el TC, el legislador no puede establecer un
tributo tomando en consideración actos o hechos
que no sean exponentes de una riqueza real o
potencial. Y añade que, en el caso de este
impuesto, el mismo está siendo aplicado en
supuestos en los que la riqueza no es siquiera
potencial, sino directamente inexistente, virtual
o ficticia. El Tribunal explica que el objeto del
impuesto regulado por la norma estatal ahora
cuestionada es el incremento del valor que
pudieran haber experimentado los terrenos durante
un determinado intervalo de tiempo; sin embargo,
el gravamen no se vincula necesariamente a la
existencia de ese incremento, sino "a la mera
titularidad (mínimo) y veinte años (máximo)". Por
consiguiente, añade la sentencia, "basta con ser
titular de un terreno de naturaleza urbana para
que se anude a esta circunstancia, como
consecuencia inseparable e irrefutable, un
incremento de valor sometido a tributación que se
cuantifica de forma automática mediante la
aplicación al valor que tenga ese terreno a
efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al
momento de la transmisión, de un porcentaje fijo
por cada año de tenencia, con independencia no
solo del quantum real del mismo, sino de la propia
existencia de ese incremento". Es decir, el solo
hecho de haber sido titular de un terreno de
naturaleza urbana durante un determinado periodo
temporal implica necesariamente el pago del
impuesto, incluso cuando no se ha producido un
incremento del valor del bien o, más allá, cuando
se ha producido un decremento del mismo. Esta
circunstancia, explica el Tribunal, impide al
ciudadano cumplir con su obligación de contribuir
"de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1
CE)". En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en
Sentencia de 9 de Julio de 2018, confirmó que son
nulas las liquidaciones o autoliquidaciones del
impuesto de plusvalía municipal cuando se pruebe
por el contribuyente, incluso indiciariamente, la
existencia de una pérdida de valor del bien.
OCTAVA.- Por tanto, en
casos como el presente, en el que en la
transmisión del inmueble no se ha producido un
incremento de su valor, sino todo lo contrario,
una disminución considerable del mismo, concluyen
el TC y el TS que se está sometiendo a tributación
situaciones que no evidencian una capacidad
económica y ello es contrario al mencionado Art.
31.1 de la CE.
Ya antes de estos
pronunciamientos del TC y del TS han sido varios
los Juzgados y Tribunales que han cuestionado la
legalidad de la aplicación de este impuesto. Así,
el TSJ de Cataluña, en la Sentencia Nº 805/2013,
de 18 de Julio, concluía que, conforme al Art. 104
de la Ley de Haciendas Locales, si el impuesto
grava el incremento del valor del terreno, puesto
de manifiesto con la transmisión; si no hay tal
incremento tampoco habrá lugar a la sujeción al
impuesto. La misma línea se ha seguido por otros
Tribunales, como el TSJ de Castilla León, en
Sentencias de 10 y 28 de Junio de 2016, Tribunales
Superiores de Justicia de Cataluña, en Sentencias
de 21 de marzo y 9 de mayo de 2012 y 21 de abril
de 2014; de Madrid, en su Sentencia de 24 de abril
de 2014, el Tribunal Administrativo de Navarra, en
Sentencia de 9 de agosto de 2011; o incluso el
propio Tribunal Supremo; estableciendo todas ellas
que la ausencia objetiva de incremento del valor
dará lugar a la no sujeción al impuesto; puesto
que no se realiza el hecho imponible del mismo; y
al faltar un elemento esencial del hecho imponible
no puede surgir la obligación tributaria. La
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo de Barcelona Nº 13, de 22 de enero
de 2013, Recurso 152/2012, señala: "...habida
cuenta que aparecen perfectamente identificados
los valores de transmisión de las fincas, obrando
en los documentos 13 y 14 del escrito de demanda
escritura de compraventa de las fincas en fecha 9
de Febrero de 2005 y escritura de transmisión
efectuada en fecha 29 de Junio de 2010, en las que
se hace constar como valor de adquisición de la
finca 715.323 euros y como valor de transmisión
602.605,32 euros, siendo aquellos perfectamente
razonables como valor de mercado y sin que se haya
desplegado prueba contradictoria por la parte
procesal al respecto, debe concluirse que resulta
acreditada y constatada la disminución en términos
reales del valor sufrido por las fincas de Autos,
lo que nos debe llevar forzosamente a concluir en
aplicación de la praxis jurisprudencial expuesta
la inexistencia del hecho imponible y
consecuentemente la no sujeción al IIVTNU, y ello
sin perjuicio del resultado positivo que arroja la
base imponible del impuesto, imponiéndose la
estimación de la demanda." Y más recientemente, la
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Nº 1 de
Burgos, de 29 de Marzo de 2017, establece: "El
hecho imponible exige, como presupuesto necesario,
que se produzca un incremento de valor del terreno
en el momento del devengo del Impuesto y teniendo
en cuenta el periodo que se considere en la
correspondiente liquidación tributaria. La base
imponible del Impuesto solamente se tendrá en
cuenta cuando se ha producido el incremento de
valor del terreno cuantificándolo de una manera
objetiva en función de las reglas previstas en el
artículo 107 del TRLRHL y en el artículo 7 de la
ordenanza fiscal. En consonancia con lo
establecido en el referido artículo 7, el
incremento del valor del terreno que determina la
existencia del hecho imponible del Impuesto ha de
producirse en términos económicos y reales.
Solamente de esta manera se respetará la esencia y
la razón de ser del Impuesto, que hay que
relacionar con la participación de la comunidad en
las plusvalías generadas y puestas de manifiesto
en un momento determinado, que es el del devengo.
La exigencia del Impuesto, máxime si se tiene en
cuenta que el mismo es directo, sin haberse
producido una plusvalía en los términos indicados
contraviene los principios que rigen el sistema
tributario, tal y como los mismos se establecen en
la Constitución y en la Ley General Tributaria. Lo
determinante, atendiendo a la naturaleza y
finalidad del Impuesto, es la existencia de un
incremento real del valor del terreno debiendo
entenderse -como ya se ha dicho y ahora se insiste
en ello- que la aplicación de los criterios
legales de cuantificación de la base imponible
solamente pueden tenerse en cuenta cuando existe
el incremento real del valor del terreno, que es
lo que, según el hecho imponible, grava el
Impuesto y permite su liquidación."
NOVENO-.En la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 4864-2016 promovida por
el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1
de Jerez de la Frontera, en relación con el art.
107 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En
efecto, declaramos en una y otra Sentencia que,
siendo constitucionalmente admisible que «el
legislador establezca impuestos que, sin
desconocer o contradecir el principio de capacidad
económica, estén orientados al cumplimiento de
fines o a la satisfacción de intereses públicos
que la Constitución preconiza o garantiza»,
bastando con que «dicha capacidad económica
exista, como riqueza o renta real o potencial en
la generalidad de los supuestos contemplados por
el legislador al crear el impuesto, para que aquél
principio constitucional quede a salvo», ello debe
hacerse sin que en ningún caso pueda «establecer
un tributo tomando en consideración actos o hechos
que no sean exponentes de una riqueza real o
potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos
supuestos en los que la capacidad económica
gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino
inexistente, virtual o ficticia» (SSTC 26/2017, FJ
3; y 37/2017, FJ 3). Por esta razón precisamos a
renglón seguido que, aun cuando «es plenamente
válida la opción de política legislativa dirigida
a someter a tributación los incrementos de valor
mediante el recurso a un sistema de cuantificación
objetiva de capacidades económicas potenciales, en
lugar de hacerlo en función de la efectiva
capacidad económica puesta de manifiesto», sin
embargo, «una cosa es gravar una renta potencial
(el incremento de valor que presumiblemente se
produce con el paso del tiempo en todo terreno de
naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter
a tributación una renta irreal» (STC 26/2017, FJ
3).
Resulta, entonces, que aun
cuando de conformidad con su regulación normativa,
el objeto del impuesto analizado es el “incremento
de valor” que pudieran haber experimentado los
terrenos durante un intervalo temporal dado, que
se cuantifica y somete a tributación a partir del
instante de su transmisión, el gravamen, sin
embargo, no se anuda necesariamente a la
existencia de ese “incremento” sino a la mera
titularidad del terreno durante un período de
tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y
veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con
ser titular de un terreno de naturaleza urbana
para que se anude a esta circunstancia, como
consecuencia inseparable e irrefutable, un
incremento de valor sometido a tributación que se
cuantifica de forma automática, mediante la
aplicación al valor que tenga ese terreno a
efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al
momento de la transmisión, de un porcentaje fijo
por cada año de tenencia, con independencia no
sólo del quantum real del mismo, sino de la propia
existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3;
y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la
circunstancia de que el nacimiento de la
obligación tributaria se hiciese depender,
entonces y también ahora, de la transmisión de un
terreno, «podría ser una condición necesaria en la
configuración del tributo, pero, en modo alguno,
puede erigirse en una condición suficiente en un
tributo cuyo objeto es el “incremento de valor” de
un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que
añadir, por tanto, la necesaria materialización de
un incremento de valor del terreno, exponente de
una capacidad económica real o, por lo menos,
potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido
ese incremento en el valor del terreno
transmitido, la capacidad económica
pretendidamente gravada deja de ser potencial para
convertirse en irreal o ficticia, violándose con
ello el principio de capacidad económica (art.
31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).
Enjuiciando aquella regulación foral consideramos
que «los preceptos cuestionados fingen, sin
admitir prueba en contrario, que por el solo hecho
de haber sido titular de un terreno de naturaleza
urbana durante un determinado período temporal
(entre uno y veinte años), se revela, en todo
caso, un incremento de valor y, por tanto, una
capacidad económica susceptible de imposición,
impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación
de contribuir, no de cualquier manera, sino
exclusivamente “de acuerdo con su capacidad
económica” (art. 31.1 CE)». De esta manera, al
establecer el legislador la ficción de que ha
tenido lugar un incremento de valor susceptible de
gravamen al momento de toda transmisión de un
terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el
titular en su patrimonio durante un intervalo
temporal dado, soslayando aquellos supuestos en
los que no se haya producido ese incremento,
«lejos de someter a tributación una capacidad
económica susceptible de gravamen, les estaría
haciendo tributar por una riqueza inexistente, en
abierta contradicción con el principio de
capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (SSTC
26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). No hay que
descuidar que «la crisis económica ha convertido
lo que podía ser un efecto aislado ‒la
inexistencia de incrementos o la generación de
decrementos‒ en un efecto generalizado, al que
necesariamente la regulación normativa del
impuesto debe atender», pues las concretas
disfunciones que genera vulneran «las exigencias
derivadas del principio de capacidad económica»
(SSTC 26/2017, FJ 4; y 37/2017, FJ 4).
Por
las mismas razones debemos concluir aquí que el
tratamiento que los preceptos cuestionados de la
LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o
incluso de decremento, en el valor de los terrenos
de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en
la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos
del impuesto la obligación de soportar la misma
carga tributaria que corresponde a las situaciones
de incrementos derivados del paso del tiempo, está
sometiendo a tributación situaciones de hecho
inexpresivas de capacidad económica, lo que
contradice frontalmente el principio de capacidad
económica que garantiza el art. 31.1 CE. En
consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser
declarados inconstitucionales, aunque solo en la
medida en que no han previsto excluir del tributo
las situaciones inexpresivas de capacidad
económica por inexistencia de incrementos de valor
(SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).
Una
vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex
origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los
términos señalados, debe indicarse que la forma de
determinar la existencia o no de un incremento
susceptible de ser sometido a tributación es algo
que solo corresponde al legislador, en su libertad
de configuración normativa, a partir de la
publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las
modificaciones o adaptaciones pertinentes en el
régimen legal del impuesto que permitan arbitrar
el modo de no someter a tributación las
situaciones de inexistencia de incremento de valor
de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC
26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).
Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm.
4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los
arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del
texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son
inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la
medida que someten a tributación situaciones de
inexistencia de incrementos de valor. Publíquese
esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
DECIMA Que se designa como representante en al
tramitación de la Declaración a Don
Por todo ello;
A ESE
EXCMO. AYUNTAMIENTO SOLICITO: Que tenga por
presentado el presente escrito, con sus documentos
y copias, y previos los trámites legales
oportunos, dicte una resolución por la que acuerde
devolverme el importe correspondiente al
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, conocido como Plusvalía Municipal abonado
de forma indebida, más con sus intereses de
demora, y con cuánto más proceda en Derecho.
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE los INGRESOS INDEBIDOS
abonados en concepto del Impuesto sobre el
incremento del valor de los terrenos de naturaleza
urbana, que ascienden a 2.441,90 euros, con los
siguientes pronunciamientos
1º Que se declare que
existe una inadecuada aplicación de la regla para
el cálculo de la base imponible por la
inconstitucional en el presente caso.
2º Que se declare que no
existe un verdadero incremento del valor de
los bienes, ya que es una ficción jurídica
catastral que no responde a la realidad de la
operación, habiéndose acreditado que el valor de
transmisión ha sido inferior al valor de
adquisición, por lo que no ha existido una
plusvalía.
3º Que se declaren como
indebidos los ingresos relacionados en este
escrito por la inconstitucionalidad de la norma
que regula el impuesto.
4º Se solicita la
devolución de las cantidades abonadas con los
intereses de demora correspondientes.
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DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600
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Listado
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incluidas en la bases de consultas legales.
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