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SEGUNDO.- Afirma la parte actora y aquí apelante don X X que no sustentan su demanda en el art. 1473 CC ni el en el principio prior tempore potior est in iure, sino que ejercitan una acción reivindicatoria basada en que tienen un título legítimo de dominio (la escritura pública de compraventa de 20-10-2006 inscrita en el Registro de la Propiedad), la identificación de la cosa, resultando de la prueba documental y pericial judicial que se trata de la misma finca, y la detentación injusta del poseedor actual, el apelado, que si bien tiene título no es suficiente para la detentación de la finca porque los actores inscribieron su título de propiedad una vez les fue transmitida. Mas con tal planteamiento del objeto litigioso es claro que quien confunde términos y conceptos es la propia recurrente, y no la juzgadora a quo, pues si basa su reivindicación en un título de dominio prioritario frente a quien dice posee la finca sin título suficiente o no preferente es porque estaremos ante una cuestión jurídica de prioridad de títulos de dominio, que habrá de analizarse en principio, como hace la iudex a quo, desde las perspectiva de si estamos o no ante un caso de doble venta o de venta de cosa ajena y, en este último supuesto, habiendo adquirido los actores a título oneroso de un titular registral e inscrito a su vez su título de propiedad, si son o no terceros adquirentes de buena fe, a no ser que se pretenda negar toda validez al título del apelado afirmando su inexistencia por simulación absoluta lo que no sucede en el caso de autos.

TERCERO.- Respecto a la mala fe de los actores afirman los apelantes que alude la juez a quo al precio vil fijado en 5.000 euros en su escritura pública de compraventa, dadas la existencia de una pericial que fija el mismo en casi 90.000 euros, pericial impugnada por los recurrentes y, sin embargo, nada se dice del precio fijado en el documento privado de compraventa y posterior documento público de la parte apelada y que no son coincidentes. La pericial se realizó con objeto de determinar la cuantía del procedimiento que quedó fijada en 87.514, 734 euros en el acto de la audiencia previa, y es claro y llamativo que el precio de la compraventa mas antigua, la del apelado, sea muy superior al precio de la venta posterior, la efectuada a favor de los recurrentes, sin embargo, desde la perspectiva de esta Sala esa diferencia de precios viene a incidir no ya en la simulación contractual sino en la venta a los actores de una finca distinta a la vendida al apelado.

Expresa la parte recurrente que el apelado no inscribió la finca en el Registro de la Propiedad, ni catastró la finca a su nombre y no consta pagara sus impuestos, más las inscripción registral del título de dominio como es sabido no es preceptiva, y si lo hubiera hecho el demandado es claro que no existiría este pleito, pero ni este ni los demás reproches de la falta de inscripción de la finca a nombre del apelado, en los registros públicos, o el impago de impuestos son indicios relevantes de su falta de dominio sobre la finca litigiosa.

Con respecto la demanda reconvencional dice la parte recurrente que el art. 406.1 LEC solo admite la reconvención si existe conexión entre sus pretensiones y las que se son objeto de la demanda principal, la que a su juicio faltaría en el caso de autos, cuando no puede haber mayor conexidad entre ambas acciones, aunque la confusión conceptual de la parte recurrente parte de atribuir a la acción declarativa de dominio deducida en la reconvención carácter posesorio convirtiéndola en una suerte de acción publiciana.

Expresa la recurrente por otra parte que los documentos de compraventa del apelado incurren en graves incongruencias pues, en el documento privado, se fija un precio de 15.000 euros, mientras, en la escritura pública posterior, se establece en 9.500 euros, pero ello ninguna virtualidad tiene en cuanto a la validez del título de domino del demandado, de la compraventa, existiendo precio cierto en dinero (art. 1445 CC) al margen de que por razones de tipo impositivo se declare un menor precio en la escritura pública que en el documento privado. Sigue diciendo la parte recurrente que el comprador apelado no cumple con el requisito de la traditio, ignorando que concurre la tradición real o entrega y toma de posesión material y efectiva de la cosa comprada (art. 1462 CC) realizando el comprador actos posesorios, en concepto de dueño, tan notorios y evidentes como el cierre de la finca con una cerca o valla (art. 388 CC) y que ha venido cultivando desde que compró la finca, y posterior tradición instrumental mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fechas 20 de abril de 2004 concurriendo por tanto título y modo (art. 609 CC).

CUARTO.- La recurrente tras denunciar en la juez a quo vicio de incongruencia por traer a colación el principio prior tempore y aplicar el art. 1473 CC, dedica paradójicamente la parte final del motivo quinto de su recurso de apelación precisamente a propugnar la prioridad o preferencia de su título de domino, por haber sido inscrito en el Registro de la Propiedad, reconduciendo así la litis a los términos en que ha sido resuelta por la juez a quo.

En este conflicto dominical con el demandado no puede obviarse la mala fe (art. 7.1 CC) con que se han conducido los recurrentes en cuanto reconocieron que la vendedora doña O les enseñó, antes de su venta, una finca rústica distinta a la previamente vendida y poseída por el demandado don S pero, sin embargo, se escrituró notarialmente a favor de aquéllos la que correspondía al apelado y pudieron inscribirla en el Registro de la Propiedad a su nombre porque el apelado no había inscrito su título de dominio anterior en el tiempo.

Una vez perfeccionada la venta de la finca que los actores querían adquirir, habiendo habido conformidad en la cosa y en el precio (art. 1450 CC), que era una finca distinta a la litigiosa, sin embargo, por error, formalizaron la escritura pública de compraventa correspondiente a otra finca diferente, la que años atrás había sido vendida al apelado, y cuando tras ello los vendedores se personaron en la finca o terreno correspondiente al título de domino otorgado a su favor pudieron comprobar la existencia del error en el objeto del contrato de compraventa constatando la ocupación de esa otra finca por el demandado, que la poseía en concepto de dueño por título dominical válido, pero no inscrito en el Registro de la Propiedad, anterior a la escritura pública de compraventa otorgada a favor de los recurrentes. Finca que no era la que habían previamente visitado y sobre la que habían prestado su consentimiento no pudiendo amparar el derecho el evidente abuso y fraude (art. 7.2 CC), con daño para tercero, para el apelado, que supone pretender reivindicar para si la finca del demandado aprovechando la preferencia legal (art. 1473 CC) otorgada a quien sí inscribió en el Registro de la Propiedad su título de dominio, sin perjuicio claro es de las acciones que asistan a los actores y aquí recurrentes frente a la vendedora que fue quien de forma dolosa o negligente propició la situación creada.

Efectivamente la finca objeto de litis se encontraba cercada o vallada y con una puerta de acceso cerrada y los recurrentes tuvieron conocimiento de su existencia, tras el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 20 de octubre de 2006. Supieron que finca poseída por el apelado no era que les fue exhibida y prestaron su consentimiento de compra, que no era la ocupada por el demandado sino otra diferente, aunque por error, según admitió la vendedora en las diligencias penales seguidas contra a ella a instancia del apelado, fraude, dolo o negligencia grave, se formalizó la venta en escritura pública cuyo objeto era la finca previamente vendida al apelado, de modo que si esa finca no era la realmente compradora por los actores y aquí recurrentes lo que no pueden hacer es aprovechar el error de titulación, el error en la formalización en instrumento público de la venta, para reivindicar esa otra finca distinta o ajena, la finca del apelado, prevaliéndose de que éste no había inscrito aun en el Registro de la Propiedad la escritura pública de compraventa otorgada a su favor por la misma vendedora con anterioridad al erróneo título de propiedad de los recurrentes.

En realidad no hubo una doble venta de la misma finca, ni una venta de cosa ajena, sino el otorgamiento erróneo ante fedatario público de un título escrito de domino, de una escritura pública de compraventa, correspondiente a una finca no comprada por los recurrentes. Y es que no puede identificarse título adquisitivo del dominio con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba (por cualquier medio) de la propiedad de la cosa vendida en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real de propiedad consiste. Título de dominio no equivale a documento (público o privado) preconstituido, sino a justificante documental del hecho que lo genera y como se viene insistiendo ni la común vendedora vendió, ni los actores compraron la misma finca que había previamente adquirido el apelado, sino otra diferente aunque se documentó erróneamente la venta de ésta última.

Ello sin perjuicio de lo manifestado por la juez a quo sobre la ausencia de buena fe de los titulares registrales (art. 34 LH) pues los actores no podían desconocer que la finca había sido vendida a otro anteriormente con eficacia traslativa, dado que la presunción de buena fe también queda desvirtuada cuando el desconocimiento o ignorancia de esa realidad es consecuencia de negligencia del ignorante como sucede por ejemplo cuando, como acontece en el caso de autos, la efectiva posesión de la finca por el primer comprador es de una evidencia cegadora existiendo notorios y evidentes signos externos que así lo relevan (STS 7 de septiembre de 2007).

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