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. Necesaria intervención o no de abogado y procurador.


Para presentar una demanda de ejecución se requiere según el artículo 539 y como regla general abogado y procurador, se exceptúan los supuestos de resoluciones dictadas en procesos en los cuales no sea preceptiva dicha intervención.

Añade a continuación:
-que para ejecuciones derivadas de procedimientos monitorios en los que no haya habido oposición hará falta abogado y procurador siempre que la cuantía por la que se despache ejecución sea superior a 2000 euros.
De haber oposición, estar a las reglas generales del proceso en que se hayan transformado, verbal u ordinario según los casos.

Se entiende por cuantía de despacho de ejecución la suma de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses, que en su caso puedan devengarse durante la ejecución, y las costas de esta, todo ello en virtud dl artículo 575, en sede de ejecución dineraria, dado que la ejecución de un monitorio es siempre ejecución dineraria (cantidad dineraria, vencida, líquida y exigible)

-que para la ejecución de laudos arbitrales igualmente es preceptiva la intervención de abogado y procurador cuando la cuantía sea superior a 2000 euros.

A sensu contrario, no es preceptiva intervención de abogado y procurador cuando se trata de sentencias dictadas en juicio verbales de cuantía inferior a 2000 euros, monitorios cuya cuantía de despacho de ejecución sea inferior a la misma, así como de laudos arbitrales que no superen la misma.

En resumen, todos aquellos supuestos que en virtud del artículo 31 hacen que no sea necesaria la intervención de abogado, tampoco será necesaria su presencia para su ejecución forzosa.

Acudiendo al texto todavía vigente de la Ley de 1881, en sus artículos 4 y 10 dispone la intervención facultativa de los profesionales en actos de conciliación. Por ello , la ejecución de lo convenido en acto de conciliación no requiere de abogado ni de procurador.
Y será siempre preceptiva dicha intervención en los casos siguientes:
1. Ejecución de título no judicial, cualquiera sea su cuantía. Tanto de pólizas, escrituras notariales como los demás del artículo 517
2. Ejecución de sentencias dictadas en juicio ordinario, y aquellas que se tramiten por el juicio verbal por razón de la materia y no de la cuantía. Así el desahucio, o los antiguos interdictos.
3. En los supuestos de juicio cambiario, haya habido oposición o no y con independencia de su cuantía.
4. En materia de procedimientos de derecho de familia, por el artículo 750 se hace preceptiva siempre la representación por procurador y la asistencia de letrado. Por ello, e igualmente con independencia de la cuantía las ejecuciones de derecho de familia requerirán de tal intervención. Así, los supuestos de impago de pensiones alimenticias, actualización de las mismas o incumplimiento de régimen de visitas.
5. Divisiones de patrimonio, liquidaciones de sociedad de ganancial.

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