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Retenciones fiscales derecho comunitario.

Las retenciones fiscales, a juicio de los recurrentes, en el caso de que el importe de la cantidad transferida fuere superior es contrario al Derecho Comunitario basado en el carácter libre de impuestos y si es inferior se discrimina en el caso de la Seguridad Social. Sobre este punto interesa destacar como el artículo 5.4 prevé el abono al interesado, una vez efectuadas las retenciones fiscales que correspondan, del exceso existente entre el importe transferido y el del equivalente actuarial obtenido de los cálculos que se efectúen y si el importe transferido fuere menor, se establecen unos mecanismos de ajuste en los regímenes de la Seguridad Social, acordes con su legislación reguladora, a efectos de hacer coincidir el importe de la transferencia con el equivalente actuarial que deba constituirse. También en el escrito de demanda se subraya la "improcedencia de la sujeción a impuesto de las cantidades reintegradas al particular" según lo dispuesto en el artículo 5.4.3ª, afirmando que según el Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas -artículo 13- "los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades" Frente a este criterio procede estimar que las cantidades que se reintegren al interesado al no tener la consideración de pensión, están sujetas al impuesto que corresponda y dado que no están incluidas en la relación tasada de las rentas exentas del IRPF, contenida en el artículo 7 de la Ley 40/1999 de 9 de diciembre, están sujetas y no exentas al IRPF. En todo caso, establece el artículo 3.c del Canje de Notas de 24 de julio de 1996 y de 2 de octubre de 1996 dentro de las disposiciones de desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España lo siguiente: "Se entenderá que la exención de impuestos nacionales sobre retribuciones, salarios y honorarios abonados por las Comunidades Europeas , concedida en virtud del apartado 2 del artículo 13 del Protocolo, se aplicará igualmente a todos los beneficiarios de una pensión de jubilación, invalidez o supervivencia abonada por las Comunidades Europeas , así como a todos los que se beneficien de una indemnización de las previstas en el artículo 5 del Reglamento número 259/1968, en las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento del Consejo número 549/1969" y a este precepto habrá de estarse, en las situaciones concretas.

 

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