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Responsabilidad civil por accidente de trabajo: determinación de la cuantía indemnizatoria.

PRIMERO.- La sentencia de instancia acogió parcialmente la pretensión deducida por el actor, condenando solidariamente a las empresas ------SA e -----------SA a satisfacerle la suma de --………..ptas., con los intereses del art. 576 LEC , como estimación de los perjuicios irrogados por las secuelas del accidente laboral sufrido por aquel en 4 de octubre de 1994, a consecuencia de la omisión culpable de medidas exigibles de seguridad para evitar tal evento, pronunciamiento con el que disienten tanto aquel trabajador, en lo que atañe a la cuantía de la indemnización reconocida, como Iberdrola SA, respecto a la responsabilidad que a su cargo establece.

SEGUNDO.- Principiando por el recurso que el actor plantea, los dos primeros numerales los destina a la revisión de la relación de probanzas, resultando la adicción que propone al ordinal cuarto una reiteración de lo que ya consta en el quinto, en tanto la modificación que propone del undécimo, para hacer constar que sus ingresos reales en el año inmediatamente anterior al accidente superaban los -----------ptas., no resulta justificada, habida cuenta no solo de que la retribución establecida en convenio para su categoría es muy inferior sino también de la base reguladora de la prestación de invalidez que le fue reconocida y en todo caso irrelevante pues la aplicación de factores de corrección de la norma a que posteriormente aludiremos se refiere a ingresos netos anuales y no brutos.

TERCERO.- Y en el tercero y ultimo de los numerales, no cita norma sustantiva necesariamente aplicable que no lo haya sido o doctrina jurisprudencial que se haya controvertido por la sentencia impugnada únicamente se hace mención en este motivo a la ley 30/95, de 8 de noviembre, y concretamente al baremo que se establece en el anexo a la misma, que como la propia sentencia establece ni estaba en vigor a la fecha del accidente ni tiene carácter vinculante en este ámbito, ya que las co ordenadas del seguro obligatorio de vehículos de motor son distintas de las que corresponden al accidente de trabajo, que tiene un régimen jurídico propio, y su aplicación por la juzgadora es meramente orientativa y ademes no exclusiva, lo que bastaría para rechazar tal motivo en todo caso, y al margen de una hipotética responsabilidad por recargo prestacional no declarado en vía administrativa ni judicial, con arreglo a tal baremo habría de objetarse en principio la pretensión de que se apliquen valores actualizados a las consecuencias de un evento acaecido en 1994, que dio lugar al reconocimiento de una invalidez permanente total con efectos de 5 de marzo de 1996  respecto de los ingresos netos anuales del actor no consta sobrepasaran aquella cifra que permitiera la aplicación de factores de corrección por lesiones permanentes e incapacidad temporal por lo que atañe a las secuelas, la apreciación de la juzgadora de que las limitaciones en brazo y muñeca izquierda no son significativas es razonable dada su escasa entidad, lo que justifica que se aparte en este punto de la estimación medico forense, y las restantes, consistentes en una grave merma de los movimientos de tobillo derecho y leve- moderada perdida de movilidad en hombro izquierdo, no sobrepasan, en valoración ponderada, los 50 puntos, y están muy lejos del umbral de la invalidez absoluta, fijando aquel perito forense una discapacidad global del 39%, con lo que únicamente seria aplicable aquel factor de corrección establecido para la incapacidad total resultante y ello en principio de manera proporcional al grado de discapacidad estimado, incluyendo por demás las indemnizaciones que tal baremo prevee los daños morales y si a ello se une el subsidio de incapacidad temporal que el actor percibió durante la baja laboral, que la juzgadora finalmente no computa para fijar el total monto indemnizatorio, y que esta percibiendo una prestación de seguridad social por invalidez, para cuyo pago se ha constituido el capital coste de renta de algo mas de 16,5 millones de pesetas, que han de tenerse en cuenta según reiterada jurisprudencia, SSTS de 10 diciembre 1998 y 17 febrero 1999 entre otras, a la hora de fijar la indemnización reparadora, y que aquel conserva aptitud suficiente para realizar otros trabajos distintos del que tenia, que obviamente puede compatibilizar con la pensión que recibe, ha de colegirse que la final indemnización que en -------- millones establece la juzgadora de instancia, sin computar lo percibido por subsidio de incapacidad temporal y de la que detrae el capital coste de renta constituido para el pago de la pensión de invalidez, restando pues un remanente de -------------ptas del que a su vez deduce un quinto al estimar culpa concurrente del actor en la producción del accidente, lo que ni siquiera este cuestiona, para fijar finalmente una indemnización a mayores de-----------, que las condenadas a satisfacerla tampoco impugnan, es como mínimo ponderada y adecuada a la realidad del daño causado.

CUARTO.- Por que respecta al recurso que plantea Iberdrola, al margen de una petición de incorporación al relato de hechos, ordinales primero y segundo, de algunos de los términos del contrato suscrito con --------y de que los trabajos realizados por --------no habían sido recepcionados ni de forma provisional en la fecha del accidente, de todo punto intrascendentes como se razonara, ninguno de los preceptos a los que hace menciona en el motivo de censura jurídica resultan infringidos la recurrente es la titular de la explotación de energía eléctrica para cuyo funcionamiento previamente es necesario la construcción de las instalaciones correspondientes que contrata con otras empresas, y el concepto de propia actividad ha de entenderse como aquella que siendo complementaria de la nuclear forma parte imprescindible de la obra a que se ha comprometido el empresario principal, que en ultimo termino es responsable de las que se acometan en el centro de trabajo de que es titular y el art. 153 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, aprobada por OM de 9 de marzo de 1971, vigente en la fecha del accidente de autos, dispone que el empresario principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ordenanza respecto a los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, regla claramente reveladora de que, en esos casos, el deber de seguridad que incumbe normalmente al empresario, alcanza también al de aquellos otros que asumen la realización de una obra o servicio contratándola con otro de ahí que por valerse de este medio, en lugar de acometerla directamente, no eliminan su responsabilidad en esta materia con cuantos trabajen en ella por cuenta de esos otros empresarios. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1101 CC , si es que hubieren incumplido ese deber de seguridad con resultado lesivo para alguno de dichos trabajadores, también les incumbe el deber de indemnizarles los daños y perjuicios ocasionados por tal causa repárese, además, en que ese deber del protección eficaz del empresario principal para con los trabajadores del contratista no elimina el que éste tiene; simplemente, lo pasan a compartir ambos, y tal deber no transmisible por vía de pacto.

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