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LIBERTAD DE ELECCIÓN

Casi todos los nombres son hoy posibles , Lola, Concha, Pepe o Manolo han dejado de ser sólo apelativos familiares para convertirse en nombres propios que se inscriben como tales en el Registro Civil .

LOS PADRES TIENEN UNA AMPLIA LIBERTAD Y EN EL REGISTRO DE INSCRIBIRÁ EL NOMBRE ELEGIDO

Solamente serán rechazados aquellos nombres que infrinjan algunas de las prohibiciones establecidas en la legislación.

LIMITACIONES

No pueden imponerse más de dos nombres simples o de uno compuesto , en este caso , los dos nombres se unirán por medio de un guión .

El nombre no puede perjudicar objetivamente a la persona. Por ello, se excluyen los que resulten, por sí o en combinación con los apellidos, deshonrosos, humillantes, denigrantes,etc.

No se admiten los nombres que hagan confusa la identificación, por ejemplo un apellido convertido en nombre.

Tampoco se admiten los que induzcan en su conjunto a error sobre el sexo ( Juan a una Mujer o Juana a un hombre ).

No se puede atribuir a un hermano el nombre de otro hermano vivo.

EXTRANJEROS QUE ADQUIEREN LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.

En la inscripción de nacimiento se tiene que consignar el nombre que aparezca en la certificación extranjera, salvo que se pruebe la utilización habitual de un nombre distinto, Si el nombre que consta en la certificación extranjera o el usado habitualmente está incluido en alguna de las limitaciones establecidas deberá ser sustituidos, conforme a las normas españolas, por el elegido por el interesado o su representante legal y, en último término, por uno impuesto de oficio.

En el caso de nombres propios que conste en sistema de escritura distinto al nuestro ( Chino, Japones, Árabe,etc) se consignarán mediante su transcripción o transliteración, de manera que se consiga una adaptación gráfica y una equivalencia fonética. También en nombres propios escritos con caracteres latinos cabría hacer adaptaciones ortográficas a petición del interesado para facilitar su escritura y fonética.

CAMBIO DE NOMBRE PROPIO

También es posible cambiar el nombre .

Cuando lo solicite el interesado por usar habitualmente un nombre distinto del que consta en la inscripción de nacimiento o por otra justa causa.

Cuando el nombre se hubiese impuesto con infracción de las normas establecidas.

Cuando se trate de la traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas.

Cuando se rectifique la mención registral del sexo.

Por el contrario, no procede el cambio de nombre propio, por falta de justa causa, cuando se pretenden cambios insignificantes de nombre propios ( Esther por Ester , Débora por Deborah, Cristina por kristina o a la inversa ). Sólo son admisibles estos cambios cuando tienen como fin corregir ortográficamente el nombre propio incorrectamente inscrito.

REQUISITOS COMUNES A TODOS LOS CAMBIOS DE NOMBRE

Ha de concurrir justa causa y no seguirse perjuicio para terceras personas.

El cambio de nombre se realiza, previo expediente, por el encargado del Registro Civil del domicilio del interesado.

En el caso de que la causa del cambio sea el uso de nombre distinto del inscrito y no resulte probado el uso habitual de ese nombre, corresponde la competencia al ministro de Justicia y, por delegación, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

LA INSCRIPCIÓN DEL CAMBIO DE NOMBRE SE REALIZA EN EL REGISTRO DONDE CONSTE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO, PUEDE SOLICITARSE EN EL REGISTRO CIVIL DEL DOMICILIO DEL INTERESADO PARA QUE SE REMITA AL DEL LUGAR DE NACIMIENTO.

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