REGULACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
Siguiendo las pautas del moderno constitucionalismo, la Constitución española regula las situaciones excepcionales en el artículo 116, cuyo primer apdo. 1º dice que “Una Ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
En cumplimiento del mandato constitucional se aprobó la Ley Orgánica 4/81, de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
A la vista de la regulación constitucional y legal, los caracteres de la regulación española son los siguientes:
1) Se regulan tres situaciones excepcionales, que se denominan alarma, excepción o sitio, y se siguen los criterios del moderno constitucionalismo de búsqueda la mayor juridificación posible de estas situaciones con carácter previo a que se produzcan. Los motivos por los que se puede declarar un estado excepcional se prevén en la ley y las medidas que se regulan son las que se consideran imprescindibles para superar la crisis.
2) Las medidas posibles son de dos clases:
a) Limitación o suspensión del ejercicio de determinados derechos fundamentales en los casos más graves,
b) Modificación del esquema habitual de distribución de funciones del Estado, con aumento de los poderes del Gobierno.
3) Es un derecho estrictamente transitorio pues se prevén plazos máximos para la vuelta a la normalidad constitucional, cuya finalidad es, precisamente, superar la crisis y volver a la normalidad.
4) Los poderes que se conceden no son ilimitados. El uso de los poderes se rige siempre por el principio de proporcionalidad, según la naturaleza e intensidad de la crisis. BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
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