Regulación canónica de los actos jurídicos.
Establecen una regulación genérica cuando no hay regulación específica.
Principios sobre la eficacia de los actos jurídicos:
Validez: cualidad del acto que cumple los requisitos esenciales que el ordenamiento jurídico exige para su validez.
Nulidad: del acto que no cumple con los requisitos esenciales que el ordenamiento jurídico exige para su validez.
Licitud: cualidad del acto que cumple con todos los requisitos legales no sólo los esenciales.
Ilicitud: el acto que sólo cumple algunos de los requisitos legales.
Conclusiones:
Todo acto lícito es válido pero no todo acto válido es lícito. Todo acto nulo es siempre lícito.
El carácter del acto conforme a estos parámetros determinará la existencia o inexistencia del acto y, en principio, el acto se supone valido si tiene la apariencia, hasta que ésta sea atacada.
Si el acto se declara nulo: nunca ha existido
No existe la anulabilidad en Derecho canónico, sólo la nulidad.
Los actos (como por ejemplo el matrimonio) no se anulan (efecto constitutivo) sino que se declaran nulos.
Efectos de la ilicitud: no da lugar a la nulidad del acto, pero sí puede dar lugar
A sanción. Ejemplo: acto sin expediente administrativo previo (no hay nulidad porque no es requisito esencial, pero sí ilicitud: sanción administrativa proveniente de la autoridad eclesiástico).
A indemnización por perjuicios causados.
Rescindibilidad: es excepcional, sólo es posible cuando la propia ley lo prevé. Principio: ningún sacramento es rescindible.
Indemnización: posibilidad de reclamar:
Restitución espiritual
Indemnización por daños: restitución económica a cargo de la Iglesia por los excesos cometidos por sus miembros (todos sometidos al principio).
En las Decretales existe todo un título sobre la materia (De excessibus prelatorum). Poco a poco empiezan a utilizar estos medios.
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