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AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE
Doña Castellano en representación de Donna Pulido,
según tengo acreditado en procedimiento
Ordinario nº 808/2012 Pieza de Ejecución de Título
Judicial – 06 seguido por Don José ca Falcón y
otros, representados por Don Rodríguez, ante dicho
juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho,
DIGO.
PRIMERO.- Que habiendo
recibido demanda de ejecución en fecha de 18 de
Diciembre de 2018 y de la resolución dictada por
ese Juzgado mediante Decreto de fecha 14 de
Diciembre de 2018, en virtud del cual se procede a
la ejecución de las costas judiciales.
SEGUNDO.- Que con el debido respeto y considerando
la citada resolución lesiva para los intereses y
derechos de mi representado, dentro del plazo
legalmente establecido, vengo por medio del presente
escrito , a interponer Recurso de Revisión contra la
mencionada resolución, por razones de fondo y de
infracción de disposiciones legalesbasándome en los
siguientes:
Razonamientos
PRIMERO.-Que no procede la
ejecución de las costas judiciales en base al
reconocimiento de mi representado del beneficio de
justicia gratuita.
Con fundamento en que en el proceso en que dichas costas se impusieron se ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo cual, de conformidad con el art.36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, le exime de pagar las
costas a que haya sido condenada, salvo que en el plazo de los tres años siguientes haya
venido a mejor fortuna, lo que debe ser declarado por la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita.
SEGUNDO. Tras la reforma
de la Ley 1/1996 operada por la Ley 42/2015, de 5 de
octubre, ya no cabe duda de que la declaración de
haber venido a mejor fortuna compete a la Comisión
Asistencia Jurídica Gratuita, frente al régimen
jurídico anterior, en que ante el silencio de la
norma un sector doctrinal entendía que la
declaración debía obtenerse por medio de incidente
de previo pronunciamiento, de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 387, 388, 390, 391.3º, 392 y
393 LEC. Solución que comparte entre otros, el AAP
de Madrid, secc. 10ª, de 4 de abril de 2017: ”En
cuanto al primero de los motivos de apelación, la
parte actora sostiene que el auto infringe la más
reciente jurisprudencia que considera que es viable
el despacho de ejecución a pesar de que la parte
contraria tenga el beneficio de justicia gratuita ,
a fin de que se pueda averiguar si la parte
demandada ha venido a mejor fortuna, a través de la
averiguación patrimonial. Esta Sala en base a lo
dispuesto en el art. 36 Ley Justicia Gratuita, la
declaración de haber venido a mejor fortuna
corresponde a la comisión de Asistencia Jurídica
gratuita. No habiendo acreditado la parte ejecutante
que se ha declarado que el ejecutado ha venido a
mejor fortuna, no procede el despacho de ejecución
solicitado, por lo que procede la desestimación del
recurso interpuesto. En este mismo sentido se ha
pronunciado esta sección en resoluciones anteriores,
en base a la anterior redacción dada al artículo 36
antes citado, puesto que esta Sala ha considerado
que, no procede el despacho de ejecución por una
tasación de costas contra quien ha obtenido el
beneficio de litigar gratuitamente, salvo que
previamente acredite haber venido a mejor fortuna,
entre otras las resoluciones de esta sección. Auto
de 4 de febrero de 2014, Auto 227/2012 de 20 de
junio. Autos de esta misma Audiencia sección 9 AA
217/2012 de 13 de septiembre; AAP Sección 14
28/2012″.
En nuestro caso, consta
que al ejecutado le fue reconocido, para el
procedimiento, el derecho a la asistencia jurídica
gratuita por resolución de la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita, mientras que no consta, ni tan
siquiera se alega, la existencia de la resolución de
dicha Comisión declarando que la beneficiaria haya
venido con posterioridad a mejor fortuna.
En
consecuencia, de conformidad con el art 559.1.3º y
559.2 LEC, procedería, sea dicho con sumo respeto,
estimar la oposición a la ejecución y dejar ésta sin
efecto. En cuanto a la subsanabilidad del defecto,
no se trata de un supuesto en que a la ejecutante le
haya faltado un documento, en este caso la
resolución declarativa de la mejor fortuna de la
ejecutada, sino que ni tan siquiera alegó la mejor
fortuna en la demanda ejecutiva.
Por esta parte se
considera, sea dicho con mucho respeto, se ha
vulnerado el Artículo art.36.2 de la Ley 1/1996, de
10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
En su virtud;
SUPLICO AL JUZGADO , que
teniendo por presentado este escrito con sus
copias y los admita a tramite , y según lo
solicitado en el mismo se tenga por interpuesto
RECURSO DE REVISION en tiempo y forma contra la
resolución mediante Decreto de fecha 14 de
Diciembre de 2018 de dicho Juzgado, para previa su
tramitación legal, dictar diligencia por la que se
acceda a lo solicitado y se deniegue la ejecución
bien se archive la misma hasta que mi representado
venga a mejor fortuna.
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