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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE
 
                               Doña Castellano en representación de Donna Pulido, según tengo acreditado en  procedimiento Ordinario nº 808/2012 Pieza de Ejecución de Título Judicial – 06 seguido por Don José ca Falcón y otros, representados por Don Rodríguez, ante dicho juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO.
 
PRIMERO.- Que habiendo recibido demanda de ejecución en fecha de 18 de Diciembre de 2018 y de la resolución  dictada por ese Juzgado  mediante Decreto de fecha 14 de Diciembre de 2018, en virtud del cual se procede a la ejecución de las costas judiciales.
 
SEGUNDO.- Que con el debido respeto y considerando la citada resolución lesiva para los intereses y derechos de mi representado, dentro del plazo legalmente establecido, vengo por medio del presente escrito , a interponer Recurso de Revisión contra la mencionada resolución, por razones de fondo y  de infracción de disposiciones legalesbasándome en los siguientes:
 
 
Razonamientos
 
PRIMERO.-Que no procede la ejecución de las costas judiciales en base al reconocimiento de mi representado del beneficio de justicia gratuita.
Con fundamento en que en el proceso en que dichas costas se impusieron se ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo cual, de conformidad con el art.36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, le exime de pagar las costas a que haya sido condenada, salvo que en el plazo de los tres años siguientes haya venido a mejor fortuna, lo que debe ser declarado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
 
SEGUNDO. Tras la reforma de la Ley 1/1996 operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ya no cabe duda de que la declaración de haber venido a mejor fortuna compete a la Comisión Asistencia Jurídica Gratuita, frente al régimen jurídico anterior, en que ante el silencio de la norma un sector doctrinal entendía que la declaración debía obtenerse por medio de incidente de previo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 387, 388, 390, 391.3º, 392 y 393 LEC. Solución que comparte entre otros, el AAP de Madrid, secc. 10ª, de 4 de abril de 2017: ”En cuanto al primero de los motivos de apelación, la parte actora sostiene que el auto infringe la más reciente jurisprudencia que considera que es viable el despacho de ejecución a pesar de que la parte contraria tenga el beneficio de justicia gratuita , a fin de que se pueda averiguar si la parte demandada ha venido a mejor fortuna, a través de la averiguación patrimonial. Esta Sala en base a lo dispuesto en el art. 36 Ley Justicia Gratuita, la declaración de haber venido a mejor fortuna corresponde a la comisión de Asistencia Jurídica gratuita. No habiendo acreditado la parte ejecutante que se ha declarado que el ejecutado ha venido a mejor fortuna, no procede el despacho de ejecución solicitado, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto. En este mismo sentido se ha pronunciado esta sección en resoluciones anteriores, en base a la anterior redacción dada al artículo 36 antes citado, puesto que esta Sala ha considerado que, no procede el despacho de ejecución por una tasación de costas contra quien ha obtenido el beneficio de litigar gratuitamente, salvo que previamente acredite haber venido a mejor fortuna, entre otras las resoluciones de esta sección. Auto de 4 de febrero de 2014, Auto 227/2012 de 20 de junio. Autos de esta misma Audiencia sección 9 AA 217/2012 de 13 de septiembre; AAP Sección 14 28/2012″.
En nuestro caso, consta que al ejecutado le fue reconocido, para el procedimiento, el derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mientras que no consta, ni tan siquiera se alega, la existencia de la resolución de dicha Comisión declarando que la beneficiaria haya venido con posterioridad a mejor fortuna.
En consecuencia, de conformidad con el art 559.1.3º y 559.2 LEC, procedería, sea dicho con sumo respeto, estimar la oposición a la ejecución y dejar ésta sin efecto. En cuanto a la subsanabilidad del defecto, no se trata de un supuesto en que a la ejecutante le haya faltado un documento, en este caso la resolución declarativa de la mejor fortuna de la ejecutada, sino que ni tan siquiera alegó la mejor fortuna en la demanda ejecutiva.
Por esta parte se considera, sea dicho con mucho respeto, se ha vulnerado el Artículo art.36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
En su virtud;
SUPLICO AL JUZGADO , que teniendo  por  presentado este escrito con sus copias y los admita a tramite , y según lo solicitado en el mismo  se tenga por interpuesto RECURSO DE REVISION  en tiempo y forma contra la resolución mediante Decreto  de fecha 14 de Diciembre de 2018 de dicho Juzgado, para previa su tramitación legal, dictar  diligencia por la que se acceda a lo solicitado y se deniegue la ejecución bien se archive la misma hasta que mi representado venga a mejor fortuna.
  

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