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Inexistencia de la infracción de la presunción de inocencia

PRIMERO.- La sentencia dictada por el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo Sr. D----------------------, en fecha 23 de febrero de 2000, procedimiento 29/99, procedente de la causa especial de Jurado 1/98 del Juzgado de Instrucción núm. 27 de------------, es recurrida en apelación por los condenados------------., siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular,…………...
El recurso del condenado citado en primer lugar se sustenta en dos motivos: el primero, amparado en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose «vulneración del derecho a la presunción de inocencia, atendida la prueba practicada en el juicio», debiendo, pues, entenderse, aunque incorrectamente no se exprese, que el amparo se sitúa concretamente en sede del apartado e) de aquel precepto legal; el segundo y subsidiario, invoca «infracción en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena», lo que debe integrarse, en correcta técnica, con la cita del art. 846 bis c), apartado b), de la LECr .
En el primer motivo de recurso la defensa--------------. rebate, punto por punto, desde su particular apreciación de la prueba practicada, los extremos que constituyen el cuerpo de la declaración de culpabilidad emitida por el jurado y que son éstos:
- la sangre y los arañazos de las manos del acusado determinan que él estuvo en la pelea cosa que él niega;
- las contradicciones en que el acusado cae en sus declaraciones;
- la alteración que demuestra en el momento de su detención;
- la declaración del único testigo, en la que asegura que intervinieron cuatro personas, 3 hombres y una mujer con lo cual queda probada la intervención del acusado en la pelea .
Dos consideraciones cabe hacer ante el presente motivo de recurso. La primera tendente a fijar que el jurado, en cumplimiento del mandato constitucional, valoró la prueba practicada en juicio, emitió un juicio de culpabilidad respecto al ahora recurrente como autor de la muerte intencionada de--------------. y, finalmente, motivó razonadamente su veredicto. A su vez, el magistrado-presidente, en su sentencia, destacó la existencia de prueba de cargo, expresando: «La participación material y directa de este acusado en el estrangulamiento, pese a ser negada por el mismo, ha quedado acreditada por la prueba de cargo practicada, tanto por la declaración del coimputado------------. como por el conjunto de pruebas indiciarias, plenamente acreditadas por las testificales practicadas, que han sido objeto de valoración por el Tribunal del Jurado.» Existe, en consecuencia, una valoración de la prueba válida practicada en el juicio, una declaración de culpabilidad y una motivación de la decisión colegiada condenatoria, con lo que se cumplen las previsiones legales y constitucionales exigibles.
La motivación, escueta y contundente, tanto del jurado como del magistrado-presidente, no requiere de mayores aditamentos. Cumple las exigencias de razonabilidad y complitud que el mandato constitucional contempla en el art. 120.3 de la norma fundamental y las previsiones legales contenidas en los art. 61.1.d) y 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
La segunda consideración ha de referirse a la valoración de la prueba practicada. Respecto a ella cabe sentar tres premisas básicas: primera, la valoración de la prueba corresponde, en exclusiva, al jurado, como elemento natural (como mínimo común) de la esencia ontológica del mismo; segunda, la declaración de culpabilidad necesariamente ha de basarse en la existencia de una prueba de cargo, válidamente emitida y practicada en el acto de juicio oral; tercera, sólo cuando carezca de toda base razonable la declaración de culpabilidad, atendidas aquellas pruebas, la decisión será revisable.
Pues bien, en el caso de autos la condena impuesta en absoluto carece de razonabilidad.
La condena emitida se basa, de un lado, en la declaración inculpatoria del coimputado; de otro, en el conjunto de prueba indiciaria; ambos métodos probatorios perfectamente admisibles en derecho y admitidos por constante jurisprudencia de nuestros Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo.
En efecto, la declaración incriminatoria del coacusado como prueba apta para destruir la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución ha sido así proclamada por el propio Tribunal Constitucional, por ejemplo en las sentencias 153/1997 y 49/1998, y también por el Tribunal Supremo en las suyas de fechas 19 de octubre de 1996, 21 de noviembre de 1997, 13 de octubre de 1998 y 8 de junio de 1999, siempre que no se trate de prueba única de cargo y que puedan descartarse en la incriminación motivos autoexcul­patorios o afanes espúreos de odio, venganza o resentimiento.
También en ausencia de prueba directa de cargo, la prueba indirecta o indiciaria ha sido admitida como apta para orillar la presunción de inocencia. Así lo ha dicho el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de diciembre de 1985 y de 1 de diciembre de 1988 y el Tribunal Supremo en las suyas de 5 de octubre de 1987, 30 de enero y 4 de diciembre de 1998 y 28 de junio de 1999, siempre que los indicios resulten acreditados por los hechos probados, sean plurales y no únicos, se hallen enlazados precisa y directamente y conduzcan a una convicción razonable según las reglas de la lógica y el criterio humano.
Retornando al caso enjuiciado, es comprobable la existencia de un conjunto de indicios que conducen a la declaración de culpabilidad, puestos de manifiesto por el jurado, singularmente la presencia de sangre en las manos del condenado como autor de la muerte cuando se enlaza con la declaración de que el fallecido, antes de expirar, vomitó sangre (hecho probado uno) y otros que revela la propia prueba practicada, concretamente la intervención de un cordón para perros en poder del acusado, medio apto utilizado para producir la muerte por asfixia estrangulatoria (hecho probado mismo); todo lo cual, unido a la declaración del coimputado ------------., colaborador, como se dirá, en la acción homicida, dota de plena razonabilidad a la decisión de condena de---------------.
En consecuencia, no apareciendo como irracional la condena impuesta, vista la valoración de prueba, el motivo primero de recurso ha de decaer.

SEGUNDO.- Menores posibilidades de éxito tiene el segundo de los motivos de apelación, no desarrollado siquiera por la parte apelante en el acto de la vista del recurso y basado, como se ha adelantado, en una supuesta infracción de la calificación jurídica de los hechos y de la determinación de la pena impuesta.
Se alega, en primer término, que no se incluyó en el objeto del veredicto la presencia de la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.2 del mismo, sustentada en la -acreditada, se dice- embriaguez del acusado, pese a constar tal estado en el auto de hechos justiciables (apartado F). Olvida así la parte recurrente su aquietamiento en el momento procesal de la emisión del objeto del veredicto y con ello la imposibilidad de su alegación en el recurso. Consta, en efecto, en el acta que, en el trámite de audiencia a las partes que previene el art. 53.1 de la LOTJ, sólo el Ministerio Fiscal y la acusación particular hicieron determinadas proposiciones y que «las demás partes se oponen a cualquier modificación en el objeto del veredicto».
El art. 53.2 de la LOTJ establece claramente que las partes cuyas peticiones en orden a incluir o excluir determinados extremos en el objeto del veredicto fueran rechazadas podrán formular protesta a los efectos del recurso contra la sentencia y esta protesta es requisito sine qua non para la admisión de la apelación cuando ésta se proponga, como en este caso hubiera sido procedente, por la vía del apartado a) del art. 846 bis c) de la LECr (artículo citado último inciso).
En conclusión: ni se acierta con la vía de recurso, ni el mismo sería, en su caso, admisible, ni, finalmente, existe, como es obvio, error en la calificación jurídica, que se adapta perfectamente a los hechos declarados probados por el jurado según el objeto de veredicto presentado.
Se invoca también que sería más justo una rebaja en dos grados de la pena impuesta, teniendo en cuenta la aplicación de la eximente incompleta aludida. Al respecto, sólo dos consideraciones son precisas: la primera y obvia, es que tal eximente incompleta no se ha contemplado, como se ha dicho, y es más, el jurado incluso rechazó la presencia de una atenuante de grave adicción al alcohol expresamente así planteada en el objeto del veredicto (punto cuarto del mismo); la segunda y obligada, es recordar a la parte que el rebajar la pena en uno o dos grados, por la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1, es facultad que el Código concede (art. 68) al juzgador, el cual deberá razonarlo en la sentencia, de forma que nunca puede engendrar un error en la determinación de la pena. De otro lado, el magistrado-presidente sí razona porqué rebaja la pena en un grado ante la aplicación de la semieximente de transtorno mental y dice: «(...)la concurrencia de la eximente incompleta citada obliga a imponer la pena de uno o dos grados inferior a la prevista para el delito , art. 68 del Código Penal . No concurren otras circunstancias. No puede considerarse que los hechos que fundamentan la existencia de tal eximente incompleta revistan tan trascendental entidad que permita imponer la pena inferior en dos grados, por lo que deberá rebajarse solamente en un grado e imponerla en su mitad inferior y, atendida la gravedad de los hechos materialmente realizados por el mismo, establecer la pena en seis años de prisión, que se considera proporcionada a la culpabilidad del acusado.»
El motivo segundo, por tanto, debe también rechazarse y con él todo el recurso interpuesto por el condenado --------------------

TERCERO.- El recurso entablado por el otro condenado,------------., se basa también en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la vía procesal del apartado e) del art. 846 bis c) de la LECr , con lo que son aquí transplantables las consideraciones generales que más arriba han quedado expuestas.
El jurado declaró probado (hecho uno de este acusado) que: «El acusado A. L. B., mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17 horas del día 7 de noviembre de 1998 se encontraba en la-----------------, sosteniendo allí una discusión con--------------., en el curso de la cual le propinó diversos golpes, patadas y puñetazos, dándole finalmente un golpe que le hizo caer hacia el lugar en que se había sentado-------------. con la intención de ayudar a la inmediata acción de éste, que, sin mediar palabra, cogió una cuerda para atar a los perros, la pasó por el cuello de---------. y apretando la misma fuertemente desde detrás de la víctima, mantuvo su acción hasta que ésta dejó de moverse y vomitó sangre, habiéndole producido asfixia mecánica por estrangulamiento que ocasionó el fallecimiento de -----------y (hecho dos): «-------------. realizó los hechos anteriores con la intención de colaborar con el acusado---------. para causar la muerte de----------------. y con conocimiento de que éste realizaría la actuación antes descrita con la finalidad de producir la muerte de ------------Consecuentemente, el jurado declaró a-----------. «culpable de haber contribuido, colaborando con actos anteriores a los hechos determinantes de la muerte o coetáneos a éstos, a causar la muerte de --------------El jurado razonó así sus conclusiones de culpabilidad: «1. Creemos que el acusado está implicado en la pelea según las pruebas testificales expuestas en el juicio y que su actuación fue determinante en el resultado final. Nos parece que hubo una actuación posterior de confabulación entre ambos; 2. En este punto el jurado se manifiesta en el sentido de que el acusado contribuyó con actos anteriores o coetáneos a causar la muerte de la víctima, por los hechos expuestos anteriormente».
La claridad de las anteriores conclusiones excusa de extensos razonamientos.
El jurado declaró probados los hechos fundamentadores de una complicidad criminal.
Es cierto que la cuestión de la revisión por el tribunal técnico de apelación de los juicios de valor o inferencias emitidos por el jurado, no es absoluto una cuestión pacífica.
La Ley del Jurado no parece que haya adoptado una postura afirmativa en este sentido. De una parte, puede leerse en su exposición de motivos: «(...) el hecho no se estima concebible desde una reduccionista perspectiva naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en cuanto jurídicamente relevante. Un hecho, en una concreta selección de su proteica accidentalidad, se declara probado sólo en tanto en cuanto jurídicamente constituye delito .» De otro lado, al configurar el motivo segundo -b)- de apelación, la Ley se refiere a «infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos...» Quiérese decir que no es absurdo pensar (ni es contrario a una suerte de principio pro jurado) que la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado conformó una parte del Tribunal -los jueces legos- para determinar y fijar «definitivamente» los hechos y no sólo en su pura formulación histórica o en su faz naturalística o física, como un puro acontecer del mundo natural, y otra parte, el magistrado-presidente, en su función de calificar jurídicamente los hechos que se le dan como probados, siendo este actuar, de subsunción de los hechos en la norma, el revisable en apelación. Esta línea argumental fue seguida por esta misma Sala en sus sentencias, de fechas 27 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997 y 30 de julio del mismo año.
Pero es cierto también que el Tribunal Supremo, en recientes sentencias, así la de fecha 31 de mayo de 1999, y esta propia Sala, en las suyas de 7 de diciembre de 1998 y 17 de mayo de 1999, han dicho que, manteniendo la intangibilidad de los hechos probados, el Tribunal ad quem es soberano tanto en lo que respecta a su calificación jurídica, como a la revisión, en su caso, de los juicios de inferencia.
Pero, finalmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2000, puede leerse: «Partiendo de la base de que el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables, se ha de considerar, de una parte, que no pueden modificar en este trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que estos Tribunales carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada, valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación.»
El jurado, consiguientemente, es el único árbitro de la prueba practicada, a él le corresponde exclusivamente su valoración y, como más arriba se ha dicho, sólo en el caso de una conclusión que carezca de toda base razonable podrá darse la revisión jurisdiccional.
El jurado, en el caso presente, a través de la prueba válida practicada en el acto de juicio oral, alcanzó el íntimo convencimiento de la directa participación del acusado--------------------. en el proceso de causación de la muerte intencionada de------------. y esta conclusión no carece en absoluto de base razonable. Existe, en efecto, prueba de cargo en autos que acredita la existencia de una pelea entre los tres intervinientes, la causación de lesiones directas a´------------. por parte de-------------. y del último empujón para ponerle a disposición de quien se hallaba preparado para la postrera acción letal. No hay, pues, una irracional conclusión ante las pruebas practicadas. Y dándose estos hechos probados, intangibles, la consecuencia jurídica es clara: la directa participación criminal, no incardinable en la cooperación necesaria, es forma de complicidad.
De este modo decae el recurso presentado por el segundo de los acusados-------------.

CUARTO.- Desestimados los recursos de ambos condenados procede la imposición por mitad a los mismos de las costas causadas en la apelación.

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