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Delito de lesiones . Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

RIMERO.- La sentencia recurrida condenó a-----------. como autor de un delito de lesiones . Era jefe de seguridad en la carpa AAAAAAAA, sita en la Avenida ------------------y acudió a los lavabos de tal local para expulsar a -----------que allí se encontraba embriagado y había tenido antes un incidente con otros individuos no identificados que le habían quitado la cartera. --------. con una navaja agredió a--------. y le produjo unas lesiones leves en la muñeca.----------., ayudado por varios vigilantes jurados que le acompañaban, redujo a___________. y le condujo violentamente afuera junto con otro amigo que estaba con él. En el forcejeo de esa conducción----------. fue tirado al suelo y fue entonces cuando­--------. le propinó fuertes patadas en la cabeza que le produjeron traumatismo facial con    contusiones, erosiones y fractura de mandíbula, lo que necesitó asistencia médica y quirúrgica con hospitalización durante diez días e incapacitación para sus ocupaciones durante noventa días, habiéndole quedado una cicatriz en uno de los párpados superiores y un mal encaje en el cierre de los dientes.--------------. fue condenado como autor de una falta de lesiones y no recurrió.
--------., por un delito del art. 420 CP 73, se le impuso la pena de dos años de prisión y recurrió en casación por dos motivos que hemos de desestimar.
SEGUNDO.- En el motivo 1º, al amparo del art. 851.3º LECr , se alega incongruencia omisiva porque la sentencia recurrida nada dijo de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, ya que en su antecedente de hecho segundo, al recoger la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, expresa que se pidió para------------. pena de tres años de prisión menor, que es lo solicitado en el escrito de acusación, sin expresar que hubo una modificación en el trámite de conclusiones definitivas en que sólo se pidió un año de tal clase de pena, pese a lo cual la Audiencia la impuso en la cuantía de dos años.
Ciertamente, como dice el escrito de recurso, en la sentencia tenía que haberse dicho lo que el Ministerio Fiscal pidió en sus conclusiones definitivas, que son las que han de tenerse en cuenta para determinar las cuestiones que han de resolverse y el sentido de los diferentes pronunciamientos.
Pero omitir lo pedido por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas en cuanto a la pena solicitada y consignar en el correspondiente antecedente de hecho lo que se pidió en calificación provisional es sólo un error material de los previstos en el art. 267 LOPJ que puede ser modificado en cualquier momento: nada tiene que ver con la incongruencia omisiva prevista como quebrantamiento de forma en el nº 3º del art. 851 LECr . En la sentencia recurrida fueron resueltas todas las pretensiones formuladas por las partes.
TERCERO.- Pero en este motivo 1º se denuncia otro defecto procesal consistente en que se impuso una pena mayor a la solicitada por el Ministerio    Fiscal sin razonar al respecto.
Como veremos después, cabe rebasar la pena concreta solicitada por las partes acusadoras, siempre que se respeten los límites legales establecidos. Pero lo que no debe hacerse es apartarse notoriamente del mínimo legal permitido sin exponer las razones que lo justifiquen.
Las sentencias penales, como todas las emanadas del Poder Judicial, en cualquier clase de jurisdicción, han de motivarse y, si no se hace de modo suficiente para que queden de manifiesto las razones de cada uno de los pronunciamientos que fueron objeto de debate, queda vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 120.3 y 24.1 CE). Cuando se trata de sentencias penales condenatorias han de motivarse los hechos probados expresando las pruebas en que se apoyan, la calificación jurídica respecto de cada una de las cuestiones jurídicas o pretensiones debatidas y lo relativo a la determinación de las penas concretas que se imponen, particularmente en los casos, como el presente, en que la cuantía de la impuesta excede de modo relevante de los mínimos legales permitidos.
En el caso presente, a las lesiones del art. 420 CP , que es el delito por el que B.H.O. fue condenado, corresponde la pena de prisión menor que, al no concurrir circunstancias ni agravantes ni atenuantes, habría de imponerse en los grados mínimo o medio (art. 61, regla 4ª) teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente.
El Ministerio Fiscal, única parte acusadora, en su inicial escrito de acusación, pidió la pena de 3 años de prisión menor, comprendida en el grado medio, porque había solicitado que fuera apreciada la agravante de abuso de superioridad del art. 10.8ª (art. 61, regla 2ª). Luego al formular las conclusiones definitivas, sin decir nada sobre la mencionada agravante, modificó la petición de pena, reduciéndola a 1 año, lo que necesariamente ha de interpretarse como una renuncia a la anterior petición de agravante, al encontrarse esa cuantía de la pena (1 año) dentro del grado mínimo.
La sentencia recurrida, como ya se ha dicho, puso la pena de 2 años de    prisión menor, muy alejada del mínimo legal permitido, 6 meses y 1 día, sin argumentar nada como justificación de tal cuantía. Formalmente esto constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, como ya se ha dicho.
Pero en el caso presente, tal vulneración formal no produjo indefensión material:

Porque el acusado y su defensa habían seguido el debate del juicio oral, conformado inicialmente con esa petición de agravante de abuso de superioridad, solicitada por el Ministerio Fiscal y fundada en las características concretas de la agresión por la que se acusaba a----------------.
Porque en los hechos probados de la sentencia recurrida aparecen los datos específicos de esa agresión que justifican esa elevación de la pena a los dos años de prisión menor que fueron impuestas.

El jefe de seguridad del local y otros vigilantes jurados que le acompañaban arrastraron a_---------------. y a su amigo fuera del local, en una manifiesta situación de superioridad que fue aprovechada por----------------. para dar fuertes patadas en la cabeza de O.B.D. y causar las graves lesiones antes referidas, cuando la víctima había sido tirada al suelo.
Abuso de superioridad existió y probablemente también la brutalidad en la acción a que se refiere el art. 421.1º CP 73. Como no se acusó conforme a tal agravante genérica (8ª del art. 10) ni por tal tipo cualificado, no se podían apreciar estas agravaciones, pero ello no le impedía al Tribunal tener esos datos en cuenta para graduar la pena alejándose del mínimo legal permitido, como efectivamente hizo.
Si a estas circunstancias concretas, que determinan una particular gravedad del hecho, unimos la cualidad personal del autor del delito , que era jefe de seguridad de una empresa y como tal tenía unos mayores deberes de comportarse con moderación en el ejercicio de las funciones de ese cargo, aunque fuera de carácter privado, queda justificada esa pena concreta de dos años de prisión menor conforme a las directrices impuestas por la mencionada    regla 4ª del art. 61.
Existían razones suficientes para justificar la pena concreta que se le impuso y los datos justificadores de esa cuantía aparecen expresados en la sentencia, aunque no se razonara sobre el particular.
Ello, repetimos, formalmente violó el derecho a la tutela judicial efectiva por carencia de motivación específica, pero materialmente no produjo indefensión alguna para la defensa del acusado, porque, conforme se planteó el debate por la calificación provisional (hechos y agravante del Ministerio Fiscal) y conforme quedaron redactados los hechos probados de la sentencia recurrida, tal defensa pudo conocer y conoció las razones concretas por las que se impuso esa pena de 2 años de prisión menor.
CUARTO.- En el motivo 2º, por el cauce del art. 851.4º, se alega violación del principio acusatorio por haberse impuesto la pena de dos años de prisión menor cuando el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, había pedido un año, aduciendo asimismo lo dispuesto en el art. 794.3 respecto del Procedimiento Abreviado.
Como reiteradamente viene diciendo esta Sala, el principio acusatorio nada tiene que ver con la cuantía de la pena impuesta. Las peticiones de las partes acusadoras sirven para delimitar el objeto del proceso; pero éste queda configurado con el hecho por el que se acusa y la persona a quien se acusa y, en cierto modo también por la calificación jurídica que se realiza, en cuanto que no cabe condenar por delito diferente salvo casos de homogeneidad. La cuantía concreta de la pena, aunque aparece como uno de los elementos que forman parte de los escritos de acusación o de calificación provisional (art. 650.5ª LECr ), no viene determinada por la petición de las acusaciones, sino por la ley, pues el Juzgado o Tribunal puede recorrer toda la escala de la pena dentro de los límites señalados por el legislador, con la debida motivación como antes se ha dicho, sin que tenga como límite la petición de las partes. Es el principio de legalidad, y no el acusatorio, el que rige a los jueces para la fijación concreta de    las cuantías de las penas.
Así se deduce del texto del art. 951.4º LECr que considera quebrantamiento de forma recurrible en casación cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación...
Y así ha de entenderse también el art. 794.3 cuando nos dice que la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones...
Hay que tener en cuenta la acusación en cuanto que califica por un determinado delito , en un concreto grado de ejecución y de participación y con unas determinadas circunstancias. El Tribunal no puede imponer pena superior a los límites que la ley penal imponga para esa calificación específica, de conformidad con lo establecido por las acusaciones en sus conclusiones definitivas; pero no tiene que sujetarse a la petición de pena concreta solicitada.
Aquí el Ministerio Fiscal pidió 1 año de prisión menor para el autor de un delito consumado de lesiones del art. 420.1 sin circunstancias modificativas. Con tal calificación el Tribunal podía imponer el grado mínimo o medio de la prisión menor (art. 61, 4ª), es decir, podía moverse entre 6 meses y 1 día y 4 años y 2 meses sin tener que someterse a la petición concreta (1 año) formulada por el Ministerio Fiscal.
En conclusión, el principio acusatorio fue respetado.

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