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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE
 
 
Doña  Suarez procuradora de los tribunales en representación de Doña  Vera demandada en el PROCEDIMIENTO JUICIO VERBAL Nº 242/2015, como demandante SA

 representado por DOÑA a López, seguido ante este Juzgado, según tengo acreditado en autos, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:
 
 
Que habiéndoseme notificado el 24 de Noviembre de 2016 la sentencia de 21 de Noviembre de 2016, y el 24 de Enero de 2017  el Auto aclaratorio de  18 de Enero de 2017

, y dentro del plazo que se me otorgó en la misma para la interposición, por el presente escrito, y según lo dispuesto en el Art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

 interpongo Recurso de Apelación siguiendo las expresas instrucciones de mi representado por ser gravemente lesiva y perjudicial para mi mandante, sea dicho con sumo respeto.
 
 
 
El presente escrito de apelación se interpone sobre la base de las siguientes,
 
 
ALEGACIONES
 
 
          PRIMERO.-  Se impugna, por error en la apreciación de las pruebas, el fallo  del auto aclaratorio de 18 de Enero de 2017, y el fundamento primero

y segundo de la sentencia apelada, que establece textualmente:
 
“ se aclara el fundamento segundo de la sentencia de 21 de Noviembre de 2016, en el sentido de que la fecha 17 de marzo de 2010,

no es la fecha de contratación del seguro ya que según resulta de la grabación de la conversación telefónica el demandado manifestó su

 conformidad a que se mantuviera el seguro de protección de pagos de que era titular desde el 2 de marzo de 2006“
 
“y acogiéndose la demandada al seguro de protección de pagos. Ante el impago de 
las cuotas mensuales desde el año 2011, dio por vencido anticipadamente el crédito y la demandada le adeuda un total de 3.874,67 euros, que es lo que reclama. “
 
SEGUNDO. La existencia del seguro y la producción del siniestro. Expuestas como hanquedado las alegaciones vertidas por las partes, 

el primer hecho

 controvertido queda probadomediante la póliza aportada por la actora como documento nº 3 en la vista, firmada por lademandada. 

Firma cuya autenticidad,

cuestionada por la parte demandada, fue adverada por lareproducción de la conversación habida entre las partes y en la que se

 escucha con claridadque la

 demandada presta su consentimiento contractual. “
 
 
Que en el fundamento de derecho segundo, sobre la existencia de seguro y la producción del siniestro, debió valorarse sobre la existencia o no de la póliza conforme a la normativa aplicable a la contratación de seguros a distancia, y en todo caso si se estimase que la misma había existido debió constar la fecha  de la póliza de seguro a partir del 17 de marzo de 2010.
 
Se observa en el documento numero tres aportado por la actora en el acto de la vista, que en el encabezamiento de dicha póliza se recoge la fecha de 17/03/2010, y en la grabación aportada no se recoge fecha alguna, y en todo caso prevalecería la fecha escrita.
 
El error del Juez a Quo queda patente, sea dicho con sumo respeto, con el documento numero uno aportado por la demandante, donde se formaliza el préstamo, se observa en la parte izquierda superior de dicho documento dos casillas para marcar por la demandada, una de ella recoge si prefiere contar con el seguro en caso de perdida de empleo y otra casilla  donde establece que renuncia a dicho seguro, estando marcada esta ultima casilla, por tanto es evidente que la demandada no ha contratado dicho seguro, por lo que las cuotas cobradas por dicho seguro lo fueron de forma indebida, y las cuotas reclamadas por dicho seguro debieron ser desestimadas. No existe ninguna prueba que acredite la supuesta contratación de dicho seguro. La entidad demandante no ha aportado ninguna póliza firmada por la demandante donde conste la contratación del seguro desde la formalización del préstamo en marzo de 2006.
 
El dato de la fecha del contrato de seguro consta de forma clara en el documento aportado por la demandante, por lo que no esta sujeto a interpretaciones, por lo que debió constar en la sentencia la fecha de contratación del seguro a partir del 17 de marzo de 2010, y por tanto las cantidades reclamadas en la demanda sobre dicho seguro han de ser desestimadas y las cobradas como cuota del seguro antes de dicha fecha han de ser consideradas a cuenta del principal.
 
Asimismo en la grabación no consta, identificado el numero de póliza al que se refiere, asimismo, tampoco consta acreditada la fecha de la grabación. No consta el envio a la demandada de las  condiciones de la póliza supuestamente contratada en el año 2006, ni la firma y aceptación de dicha póliza y sus condiciones por mi representada, por lo que sea dicho con sumo respeto, el juez a Quo no debió estimar la existencia de un contrato de seguro del que no consta la aceptación del mismo por mi representada conforme a los requisitos legales establecidos para la contratación a distancia.
 
Por el Juez a Quo se establece, que la grabación se corresponde a una póliza supuestamente contratada en marzo de 2006, y se reclama por la demandante el pago de dicho seguro desde el inicio de la relación crediticia desde marzo de 2006, hasta su finalización en diciembre de 2011,  habiéndose cobrado por un seguro que crea y se firma  el 17 de marzo de 2010 por lo que es a partir de dicha fecha cuando ha de considerarse que esta vigente.
 
En resumen por el juez a Quo debió estimarse que no correspondía la reclamación por parte de la demandante de cuotas de seguro impagadas y además debió estimarse que la cantidad de 632,60 euros cobrados a mi defendida de prima de seguro desde marzo de 2006 lo habían sido de forma indebida, por lo que dicha cantidad habría de entenderse pagada a cuenta de la deuda y por tanto descontada del principal, como así se solicito en la contestación a la demanda.
 
SEGUNDO.-  Se considera infringido el artículo 5.3 de la Ley 7/1998 de 13/04, sobre condiciones generales de contratación, sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa;
 
 
Se evidencia el error del  Juez a Quo, sea dicho con sumo respeto, ya que estimo la existencia de las pólizas de seguro, por las cuales reclama la demandante, a pesar de que no se acreditaron las condiciones legales para considerar que las mismas se formalizaron de forma correcta.
 
 
El artículo 5.3 de la Ley 7/1998 de 13/04, sobre condiciones generales de contratación, establece que “en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma“.
 
No consta que por parte de la entidad se hubiese remitido las clausulas y condiciones de los contratos firmado ni el coste del mismo.
 
El desarrollo reglamentario de esta norma se encuentra en el Real Decreto 1906/1999, de 17/12, que regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales. Este Real Decreto impone al predisponente la obligación de facilitar al adherente, previamente a la celebración del contrato, información sobre las cláusulas de éste y de sus condiciones generales, así como la obligación de confirmar documentalmente la contratación efectuada por vía telefónica, electrónica o telemática, mediante la remisión al adherente de la justificación por escrito de la contratación efectuada en el que deberán constar todos los términos de la misma.
 
No consta que por la entidad demándate ni por la aseguradora se hubiese remitido previamente a la contratación telefónica la información necesaria sobre las clausulas del contrato, condiciones generales y coste del mismo.
 
 
TERCERO.-  Se considera infringido el Articulo 5 de Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa;
 
 
Se evidencia el error del  Juez a Quo, sea dicho con sumo respeto, ya que a pesar de no cumplir las pólizas de seguro por las cuales reclama la demandante, las condiciones legales para considerar que las mismas se formalizaron de forma correcta.
 
De este modo, el artículo 5 del citado Real Decreto 1906/1999, respecto a la atribución de la carga de la prueba, dispone:
 
1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y al momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente.
2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aún cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable…
 
 
En la grabación aportada como prueba no consta la identidad del vendedor u ofertante del seguro, incluido su nombre comercial. Además del nombre comercial es necesario informar de la denominación social de la empresa vendedora u ofertadora, en caso que sea una sociedad, y del nombre y apellidos, en caso de que se trate de una persona física. Asimismo también es necesario informar del número de identificación fiscal, los datos de la inscripción en el Registro Mercantil o del registro en pueda estar inscrito y los datos de la autorización administrativa que, en su caso, fuese necesario obtener para el ejercicio de la actividad.
 
 
Tampoco consta en la grabación la dirección completa del establecimiento del vendedor y el número de teléfono, dirección de correo electrónico y número de fax, cuando proceda, de forma que el consumidor pueda ponerse en contacto y comunicarse con vendedor de forma rápida y eficaz. Asimismo, cuando proceda.
 
 
Tampoco consta ni en la grabación ni en soporte papel, el precio total, incluidos todos los impuestos y tasas, ni todos los gastos adicionales.
 
También se ha vulnerado lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sobre Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración del riesgo, en su Artículo 5 que establece
 
El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el documento que en ellas se establezca.
 
 
CUARTO.-  Se considera infringido el Articulo 7.3 y Articulo 9 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa;
 
Se evidencia el error del  Juez a Quo, sea dicho con sumo respeto, ya que a pesar de no cumplir las pólizas de seguro, las condiciones legales para considerar que las mismas se formalizaron de forma correcta, el Juez estimo su existencia.
 
También se ha vulnerado lo establecido en la  Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores en el articulo 7.3.
 
3. En el caso de comunicación a través de telefonía vocal, se observarán las siguientes normas:
 
a) al comienzo de toda conversación con el consumidor se indicará claramente la identidad del proveedor y el fin comercial de la llamada iniciada por el proveedor;
 
b) previa aceptación expresa del consumidor, sólo deberá suministrarse la información siguiente:
 
1.º la identidad de la persona en contacto con el consumidor y su vínculo con el proveedor;
 
2.º una descripción de las características principales del servicio financiero;
 
3.º el precio total que debe pagar el consumidor al proveedor del servicio financiero, incluidos todos los impuestos pagados a través del proveedor o, cuando no se pueda indicar un precio exacto, la base del cálculo que permita al consumidor comprobar el precio;
 
4.º indicación de que pueden existir otros impuestos o gastos que no se paguen a través del proveedor o que no los facture él mismo;
 
5.º la existencia o inexistencia de un derecho de desistimiento, de conformidad con el artículo 10 y, de existir tal derecho, su duración y las condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa al importe que el consumidor pueda tener que abonar con arreglo al artículo 11;
 
En la grabación telefónica no consta ni uno solo de los datos anteriores, por lo que el seguro no debió admitirse como valido o acreditada su existencia, ya que nunca llego a perfeccionarse.
 
Asimismo también se incumple lo establecido en el Artículo 9 sobre Comunicación de las condiciones contractuales y de la información previa.
 
1. El proveedor comunicará al consumidor todas las condiciones contractuales, así como la información contemplada en los anteriores artículos 7 y 8, en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al consumidor, con suficiente antelación a la posible celebración del contrato a distancia o a la aceptación de una oferta y, en todo caso, antes de que el consumidor asuma las obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u oferta.
2. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales de contratación, el proveedor habrá de cumplir las obligaciones previstas en el apartado 1, inmediatamente después de la formalización del contrato cuando éste se hubiera celebrado a petición del consumidor utilizando una técnica de comunicación a distancia que no permita transmitir las condiciones contractuales y la información exigida con arreglo a lo previsto en dicho apartado 1.
4. El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa que se deriven de los contratos, así como los relativos a la comunicación de dicha información previa, que se establecen en el Capítulo II, en los artículos 7, 8 y 9 de la presente Ley, podrá dar lugar a la nulidad de los contratos, de acuerdo con lo previsto en la legislación española.
 
           
            QUINTO.-  Se impugna, lo establecido por el Juez a quo en el Fundamento Jurídico Tercero sobre la no abusividad del interés.
 
 
            Ha de tenerse en cuenta que los intereses ascienden a la cantidad de 2.189,40, según el cuadro de amortización apartado por la demandante, para un préstamo de 4.106 euros. Por lo que los intereses suponen el 50% sobre la cantidad prestada, con un tipo interés de 22,95%, teniendo en cuenta que para el año 2006 cuando se celebro el contrato de préstamo, el interés legal del dinero era del 4%, por lo que se supera  el limite del articulo19.4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de crédito al consumo, por lo que han de considerarse abusivos.
 
            SEXTO.-  Se impugna, por error en la apreciación de las pruebas, la cantidad reclamada y estimada por el Juez a Quo donde se incluyen entre otros conceptos 286,12 euros de gastos.
 
 Dicha cantidad o gastos ni fue acreditada su existencia por la demandante, no existe ninguna prueba documental al respecto, ni tampoco fue acreditada la obligación de mi representada a su abono, ni en la sentencia se recogen por el juez a Quo los razonamientos que le llevan a estimar dichos gastos, sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.
 
 
SEPTIMO.-  Se impugna la Parte Dispositiva de la sentencia y del Auto.
 
En todo caso ha de tenerse en cuenta que mi representada a abonado la cantidad de 3.404 euros de principal para un préstamo total de 4.106 euros, y también ha abonado 1.795,95 euros de intereses, según el extracto aportado de contrario, igualmente ha abonado 697,15 euros de un seguro, por lo que bien dicha cantidad deberá tenerse a cuenta del principal. Por lo que la cantidad adeudada ascendería a 4,85 euros.
 
                  Todo sea dicho con el  debido respeto y en estrictos términos de defensa.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
                        PRIMERO: Que de acuerdo con el artículo 458,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dentro del plazo establecido en el artículo 457, el apelante habrá de interponer la apelación ante el tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación.
 
                   SEGUNDO: Que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.
      
 
En su virtud,
 
               SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado el presente escrito y por hechas las alegaciones en el contenidas, se sirva admitirlo y tener por interpuesto recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2016 y contra el Auto de ese Juzgado de fecha 18 de Enero de 2017 impugnando todos los pronunciamientos desfavorables de la parte dispositiva y el fallo, y previos los trámites pertinentes, ordene la remisión de los autos al Tribunal competente, para que dicte sentencia revocando la sentencia y el auto apelado, y que se declare la inexistencia de contrato de seguro, se declare que las cantidades abonados por un seguro inexistente debe aplicarse al principal, se declare la abusividad de los intereses, se declare que no consta acreditada la cantidad reclamada como gastos, y se declare que la cantidad adeudada asciende a 4,85 euros.
 
             
Es de justicia que pido en
 
 
        

 

 

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