JUZGADO
DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE
FRANCISCO Procurador
de los Tribunales, en nombre y representación de
Dña. DEL ROSARIO según representación que
tiene acreditada en Procedimiento Ordinario
9/2018que se sigue ante dicho Juzgado, comparezco
y como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que habiéndoseme notificado
el 16 de Junio de 2020 la Sentencia nº 108/2020
de15 de Junio de 2020, y dentro del plazo que se
me otorgó en la misma para la interposición, por
el presente escrito, y según lo dispuesto en el
Art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, interpongo Recurso de Apelación siguiendo
las expresas instrucciones de mi representado por
ser gravemente lesiva y perjudicial para mi
mandante, sea dicho con sumo respeto.
el presente escrito de
apelación se interpone sobre la base de las
siguientes;
ALEGACIONES
PRIMERO.-Se impugna el Fundamento de Derecho
Cuarto, por error de hechopatente en la
apreciación y valoración de la prueba documental,
verificable de una simple lectura.Infracción de
las reglas de la carga de la prueba (art. 217
LEC), lo que conlleva la nulidad de la
sentencia,habrá de modificarse el fundamento de
Derecho Cuarto;
Por esta parte se considera
que el Juez a Quo, sea dicho con sumo respeto,
llevo a cabo una valoración de la prueba de
forma errónea e ilógica, deduce el Juez a Quo, que
no consta acreditado por el demandante el pago de
la deuda ni que cantidad a pagado de la deuda.
Como se precisara a continuación consta suficiente
prueba documental que acredita que la demandante
ha pagado el préstamo bancario que reclama, por lo
que el error en la valoración de la prueba se
deduce de una simple lectura de la escritura
publica de préstamo bancario y cancelación de 31
de octubre de 2013, firmado ante el notario J
Alonso, con numero de protocolo con la
entidad IA, documento numero veinte.El error es de
tal magnitud y diafanidad sin riesgos de incurrir
en discutibles y subjetivas interpretaciones del
componente probatorio.
“FUNDAMENTO DE DERECHO
CUARTO: Aplicando lo anterior al caso de autos, la
demanda no puede prosperar al noconcurrir los
presupuestos para la viabilidad de la acción
planteada.
Se ejercita una acción de
regreso ejercitada por un deudor solidario Dña.
Mfrente a otro D. mo, y está vincula a los dos
contratos de préstamos suscritos en calidad de
deudores solidarios, y se vincula también al
contrato de arrendamiento financiero suscrito por
ambos en fecha 20 de agosto de 2007.
Y
otro tanto puede decirse respecto de los dos
préstamos bancarios, pues nos encontramos ante una
acción de regreso, de forma que es preciso no sólo
que venza la cuota del préstamo, sinoque para que
pueda prosperar esta pretensión es preciso
determinar que no ha sido pagadapor el deudor así
como determinar quien, en qué calidad y en qué
medida las ha pagado, enqué cantidad o proporción
lo ha hecho, cuestiones todas ellas que deben ser
objeto de laoportuna prueba, lo que no ha tenido
lugar en estos autos.
No consta documentalmente
qué concreta cantidad ha abonado la demandante, ni
cuál es laconcreta cantidad que no ha abonado el
demando. Pero es que además los prestamos no
hansido abonados por la parte actora, presupuesto
para el ejercicio de la acción de regreso ex
articulo 1145 Civil. La actora con anterioridad al
vencimiento de los préstamos procedió a
larefinanciación de las deudas suscribiendo en
fecha 31 de octubre de 2013 un nuevo
préstamobancario por importe de 188.000 euros, con
una nueva cuota mensual de 803 euros, se indicaen
el hecho décimo cuarto de la demanda. Alegándose
al final del en el hecho decimocuarto, que la
cuota mensual es de 533.62 euros.
Y que
A la fecha de presentación de la demanda se ha
amortizado parte del capital inicial,quedando
pendiente un capital de 175. 744 euros con una
cuota mensual de 533.62 euros.”
En el
Suplico se solicita la condena del demandado al
pago de 90.000 euros” (esto es, la mitad del
importe del préstamo de refinanciación de deudas).
Igualmente se insta (con carácter subsidiario) la
condena del demando a pagar las cuotasabonadas
desde octubre de 2013 hasta la presentación de la
demanda, 45 cuotas mensualespor importe de 12256
de principal y 11756 euros de intereses bancario,
a verificar en ejecución de sentencia. Pretensión
ésta que tampoco tendría acogida conforme al
artículo 219 LEC, pues laparte actora podría haber
aportado el oportuno documento bancario que
justifique lacantidad que, desde el indicado mes
de octubre de 2013 hasta la presentación de la
demanda,ha abonado la parte actora.
En
fin, de la caracterización de la acción de
reembolso se infiere que su aplicación
requieretanto de la regularidad del pago
satisfecho, es decir, que se trate de un pago
debido, válido y eficaz, dado que determina la
extinción de la obligación, como de la
determinación de laparticipación de cada codeudor
en la obligación cumplida. En el caso que nos
ocupa, y como seanticipó no se da la concurrencia
de ninguno de estos presupuestos o requisitos para
su correspondiente ejercicio.”
Debió
constar y/o añadirse el siguiente párrafo “Doña
Rosarioprocedió a cancelar préstamos bancarios
firmados de forma solidaria entre demandante y
demandado,pagando el 100% del capital pendiente
con el dinero que recibió en préstamo de una
entidad bancaria, préstamo este ultimo en el que
consta como titular única y exclusivamente la
demandante,quedando extinguida la responsabilidad
deudora del demandado con respecto a los
mencionado prestamos.Para cancelar las cantidades
pendientes la demandante firmo una escritura
publica de préstamo bancario, de 31 de octubre de
2013, ante el notario Juan Pnso, con numero
de protocolo 4, con la entidad , siendo la
demandante única deudora de dicho préstamo.
Por lo que se cumplen los presupuestos para el
ejercicio de la acción de regreso ex articulo 1145
Civil, al estar probado y determinado que no
han sido pagados por el deudor demandado el
capital pendiente de los prestamos, y consta
probado que lo ha pagado la demandante,
siendo un pago válido y eficaz, y que determina la
extinción de la obligación para el demandado.
Cuestiones todas ellas que han sido objeto de la
oportuna prueba documental.”
A.- Cumplimiento de los
requisitos Acción de regreso.
Como punto de partida
consta acreditado documentalmente, documentos 1 y
2 de la demanda, que la demandante y el demandado
asumieron dos préstamos bancarios firmados de
forma solidaria por ambos, 11.07.2007,
notario Juan Alfonso , protocolo , y 24.08.2009,
protocolo 2 con la entidad CDE RIAS. Consta
acreditado con el extracto bancario obrante en
autos como documento 19, que el pago de las cuotas
de los prestamos bancarios anteriores se
efectuaban en la cuenta bancaria número
000065776.
Recoge el Juez a Quo en la
sentencia que no consta documentalmente qué
concreta cantidad ha abonado la demandante, ni
cuál es la concreta cantidad que no ha abonado el
demandado, se establece en la sentencia que los
prestamos no han sido abonados por la parte
actora, presupuesto para el ejercicio de la acción
de regreso ex articulo 1145 Civil. La realidad, es
queobra en el procedimiento como documento numero
veinte, escritura notarial de cancelación de los
anteriores prestamos y escritura del nuevo
préstamo donde constan de forma clara dichas
cantidades, se recoge en dicho documento publico
que los prestamos han sido cancelados y abonados
por la demandante tal y como se recoge en la
escritura de cancelación defecha de 31 de octubre
de 2013, firmado ante el notario id Alonso, con
numero de protocolo , con la entidad A.
Consta acreditado documentalmente que la
cancelaciónde los prestamos mencionados la
efectuóúnica y exclusivamente la demandante
pagando el 100% de lacantidad pendiente de abonar.
En definitiva pago el 100% del capital pendiente
con el dinero que recibió en préstamo de una
entidad bancaria, préstamo este ultimo en el que
consta como titular única y exclusivamente la
demandante. Por tanto la cantidad pendiente de
abonar de los prestamos no fue pagada por el
demandando, la demandante los pago en su totalidad
en calidad de deudora solidaria.
En
cuanto a la cantidad o proporción pagada por la
demandante consta acreditado en las escrituras
notariales de cancelación que la demandante pago
el 100% del capital pendiente de abonar de los
prestamos según consta en la pagina 20 de la
escritura de cancelaciónde 31 de octubre de 2013,
firmado ante el notario JAlonso, protocolo 8. Por
todo ello es cierto y palmario y consta acreditado
documentalmente que elpréstamo que tenían en común
demandante y demandado ha sido cancelado y abonado
por la actora asumiendo la demandante la totalidad
del prestamo, y por tanto extinguida la
responsabilidad deudora del demandado,así consta
en la pagina 17 de la escritura de cancelación
donde se da de baja como titular del préstamo al
demandado Don Hernández, por lo que se dan los
requisitos para que pueda prosperar esta
pretensión al estar probado y determinado que no
han sido pagados por el deudor demandado,y constar
probado que los ha pagado la demandante.
Cuestiones todas ellas que han sido objeto de la
oportuna prueba documental, por las escrituras
notariales aportadas con la fe notarial que ello
conlleva y que no han sido impugnados ni
desvirtuados.
La caracterización de la
acción de reembolso se infiere que su aplicación
requiere tanto de la regularidad del pago
satisfecho, es decir, que se trate de un pago
válido y eficaz, dado que determina la extinción
de la obligación.Lo cierto es que ese pago de
cancelación de la deuda lo ha efectuado la actora,
lo que se acredita documentalmente con la
escritura notarial. La determinación de la
participación de cada codeudor en la obligación
cumplida, a falta de prueba se presume al 50%. En
este caso se da la concurrencia de estos
presupuestos o requisitos para su correspondiente
ejercicio lo que se ha probado con los documentos
aportados teniendo en cuenta la fuerza probatoria
que les atribuyen los arts. 318 y 319 (documentos
públicos) y 325 y 326 (documentos privados).
En
definitiva estamos ante un error patente o
notorio, una interpretación ilógica o irrazonable
de los distintos medios de prueba legalmente
previstos como un supuesto de arbitrariedad, esta
se halla proscrita por la CE (arts. 9.3 y 24.1
CE), al cumplirse los presupuestos para el
ejercicio de la acción de regreso ex articulo 1145
Civil, al estar probado y determinado que no
han sido pagados por el deudor demandado, y
constar probado que los ha pagado la demandante,
siendo un pago debido, válido y eficaz, y que
determina la extinción de la obligación para el
demandado. Cuestiones todas ellas que han sido
objeto de la oportuna prueba documental.
B.
Cuantías de las Cuotas de los Prestamos.
En
cuanto a la manifestación del Juez a Quo sobre que
no queda claro las cuantías de las cuotas
mensuales de los prestamos, ha de tenerse en
cuenta que los prestamos son de interés variable,
por lo que la cuota cambia todos los años, tal y
como consta acreditado documentalmente con las
escrituras y con el recibo aportados. Si bien
ninguna influencia tienen en este procedimiento la
cuantía de las cuotas, ya que lo que se reclama es
la mitad del dinero que mi representada abono del
capital pendiente de los prestamos para cancelar
la deuda común de demandante y demandado.
C.- Contrato de
Arrendamiento financiero recogidas en el hecho
tercero.
Se manifiesta por el
Juzgador a Quo en cuanto al contrato de
arrendamiento financiero aportado como documento
numero cuatro, que existe absoluta ausencia de
prueba, en todo caso ha de tenerse en cuenta que
el mismo no es objeto de la reclamación, por lo
que no se considera necesario aportar ninguna
prueba. En todo caso la copia obrante en Autos fue
entregada por la entidad bancaria por lo que
si bien el original consta en los Autos de Juicio
Ordinario Nº 146/2010 del juzgado de instancia n°
DOS de dicha copia tiene validez, salvo que sea
impugnada. Dicho documento no es una fotocopia es
un documento original entregado por la entidad
bancaria.
En cuanto a la forma de
presentación de los documentos el art. 267
establece que cuando sean públicos los documentos
que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en
el artículo 265, podrán presentarse por copia
simple, en cuanto a los documentos privados art.
268 establece que si la parte solo posee copia
simple del documento privado, podrá presentar
esta, que surtirá los mismos efectos que el
original, siempre que la conformidad de aquella
con este no sea cuestionada por cualquiera de las
demás partes. La Ley no excluye las copias, el
número dos del articulo, abre paso a la fotocopia
que equipara al original, siempre que no sea
impugnada. El mismo Tribunal Supremo, si bien en
un primer momento se había pronunciado en el
sentido de negar valor probatorio a las fotocopias
no adveradas (Sentencias de 6 de abril de 1988, de
26 de febrero de 1992, de 20 de junio de 1997, de
9 de enero de 2000 y de 23 de septiembre de 2003),
en la más reciente jurisprudencia ya admite la
valoración de las fotocopias, aunque no hubiesen
sido adveradas ni cotejadas con sus originales,
acomodando su doctrina al criterio legal contenido
en el art. 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
sobre el valor probatorio de las copias
reprográficas.
Tras lo expuesto
consideramos que procede la rectificación y nueva
valoración de la prueba por el Tribunal de
apelación después de un detenido y ponderado
examen de las actuaciones, donde se pone de
relieve un manifiesto y claro error del juzgador
de instancia en la apreciación del material
probatorio.
SEGUNDO.-Se considera infringido el Articulo 1145
de LECv., sea dicho con el debido respeto y en
estrictos términos de defensa;
En la
demanda se reclama exclusivamente la mitad
que le corresponde al demandado como deudor
solidario en la cuantía o capital pendiente de
abonar de los prestamos en el momento de la
cancelación.
Si bien esta parte
manifiesta en los hechos que ha pagado mas
cantidad que el demandado de las cuotas de
amortización antes de la cancelación de los
prestamos, dichas cantidadesno se están
reclamando.
Consta probado con el
documento numero 21 que se le requirió por email
al demandado para que ingresase su parte del
préstamo. Se le remitió carta certificada, doc. 22
para indicarle que no estaba pagando su parte del
préstamo, también consta como documento 23
burofax indicando al demandado que desde el mes
de mayo de 2013 no estaba pagando el préstamo y se
le indicaba que se procedería a renegociar con el
banco los prestamos. Consta acreditado el
incumplimiento del demandado con carta dirigida a
la entidad bancaria solicitando refinanciación de
los prestamos, documento 19.
Consta acreditado el nulo
interés del demandado en afrontar el pago de los
prestamos solicitados de forma solidariaasí como
refinanciar la deuda, con el caso omiso a los
requerimientos efectuados, incluso
interpuesta la demanda consta probado que el
demandado se ha desentendido de las deudas, ya que
por voluntad propia no desea ser localizado por
sus acreedores, al no constar actualizados sus
datos de localización en los diferentes
organismos, tales como seguridad social, agencia
tributaria, dirección general de trafico,
empadronamiento etc., por lo que ha sido declarado
en rebeldía ante los infructuosos intentos de ser
localizado por el tribunal.
Mi
representada ante los incumplimientos del
demandado, unido a la falta de noticias del
demandado, pese a los numerosos intentos de
contactar con el mismo y ante la imposibilidad de
hacer frente por si sola, dada su precaria
situación económica, al pago del total de las
cuotas mensuales de los prestamos, se vio en la
imperiosa necesidad de solicitar la refinanciación
de las deudas, sin tener que esperar a que
deviniesen impagados los prestamos bancarios y ha
que fuese demandada judicialmente y poner en
riesgo los bienes aportados en garantía por la
avalista, y también con el fin de evitar los
elevadísimos gastos de intereses moratorios y
costas judiciales.
El pago realizado por mi
representada no resulta caprichoso, arbitrario, o
infundado, además resulto beneficioso para los
deudores solidarios, por lo que resulta procedente
la acción de regreso del codeudor que paga. En
definitiva, el pago entero y espontáneo del
codeudor se ha producido por circunstancias de
fuerza mayor habiéndose comunicado al demandado la
imposibilidad que la demandante pudiese hacer
frente por si sola al pago de las cuotas de los
prestamos bancarios relacionados en los hechos
primero y segundo, y habiendo avisado al demandado
que se procedería a la refinanciación de la deuda
si no pagaba su parte del préstamo.
Por
la parte demandante se solicito el interrogatorio
de parte, prueba con la cual se podía haber
aclarado dichos extremos, por lo que parece que
incluso la aplicación de la ficitia confeso, ha
beneficiado al propio demandante que la ha
generado con su ausencia voluntaria en la vista
del juicio, por su actuación deliberada para
evitar cualquier intento de localización.
En definitiva estamos ante
un error patente o notorio, una interpretación
ilógica o irrazonable del articulo 1145 LECiv.
TERCERO.-Se impugna el
fallo de la sentencia.
Se
impugna el fallo de la sentencia, ya que el mismo
debió ser estimatorio, alestar probadoque la
demandanteprocedió a cancelar los prestamos
bancarios, pagando el 100% del capital
pendiente.También consta probado que tras la
cancelación de los prestamos bancarios el deudor
ya no es deudor de la entidad bancaria ni
debepréstamo alguno, habiendo sido liberado de la
deuda por el pago efectuado por la demandante. Al
haber pagado la demandante el 100% de una deuda
común de demandante y demandado, se dan los
requisitos necesarios para ejercer la acción de
regreso sobre el 50% de la deuda contra el
codeudor.
Ha de tenerse en cuenta que
obra en el procedimiento obra documento notarial
de cancelación de las deudas, y consta que en el
nuevo préstamo para cancelar dichas deudas la
única persona responsable de su pago es la
demandante, por lo que es evidente que el
demandado ya no consta como deudor porque la deuda
se ha extinguido por el pago de la demandante, por
lo que debería acogerse la petición principal de
condena al pago de la mitad del capital pendiente
abonado por la actora.
Se
insto con carácter subsidiario la condena del
demando a pagar las cuotas abonadas desde octubre
de 2013 hasta la presentación de la demanda, 45
cuotas mensuales por importe de 12256 de principal
y 11756 euros de intereses bancario, a verificar
en ejecución de sentencia. Manifiesta el juzgador
a Quo que esta pretensión tampoco tendría acogida
conforme al artículo 219 LEC, pues la parte actora
podría haber aportado el oportuno documento
bancario que justifique la cantidad que, desde el
indicado mes de octubre de 2013 hasta la
presentación de la demanda, ha abonado la parte
actora. Lo cierto es que el préstamo bancario esta
solo a nombre de la actora, por tanto es la única
obligada al pago, por lo que en buen lógica es la
demandante, a pagado la totalidad de las cuotas,
acreditándose con el documento bancario aportado
como documento 28.
CUARTO.-Infraccion del art.
24 CE en relacion a la tutela judicial efectiva.
El error de valoración es
de tal magnitud que vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24 CE. En relación con
lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha
elaborado la doctrina del error patente en la
valoración de la prueba, destacando su directa
relación con los aspectos fácticos del supuesto
litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias
55/2001, de 26 de febrero, 20/2005, de 14 de
febrero, y 21/2009, de 26 de noviembre, destacó
que "concurre error patente en aquellos supuestos
en que las resoluciones judiciales parten de un
presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la
luz de un medio de prueba incorporado válidamente
a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido
tomado en consideración". Asimismo, en la
mencionada sentencia núm. 55/2011, de 26 de
febrero, el TC identificó los requisitos de
necesaria concurrencia para que quepa hablar de
una vulneración de la tutela judicial efectiva por
la causa que examinamos y se refirió, en
particular, a que el error debe ser patente, es
decir, "inmediatamente verificable de forma
incontrovertible a partir de las actuaciones
judiciales, por haberse llegado a una conclusión
absurda o contraria a los principios elementales
de la lógica y la experiencia"
Todo
sea dicho con el debido respeto y en
estrictos términos de defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Que de acuerdo con
el artículo 458,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, dentro del plazo
establecido en el artículo 457, el apelante habrá
de interponer la apelación ante el tribunal que
hubiere dictado la resolución recurrida. Tal
apelación deberá realizarse por medio de escrito
en el que se expondrán las alegaciones en que se
base la impugnación.
SEGUNDO: Que en el recurso
de apelación podrá alegarse infracción de normas.
Cuando así sea, el escrito de interposición deberá
citar las normas que se consideren infringidas y
alegar, en su caso, la indefensión sufrida.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que
teniendo por presentado el presente escrito y por
hechas las alegaciones en el contenidas, se sirva
admitirlo y tener por interpuesto recurso de
apelación, en tiempo y forma, contra la
sentencia de ese Juzgado de fecha 15 de Junio de
2020 impugnando todos los pronunciamientos
desfavorables y el fallo, y previos los trámites
pertinentes, acuerde dar el trámite y curso legal
y ordene la remisión de los autos al Tribunal
competente, a fin de que se proceda por la
misma a la sustanciación y decisión del recurso
interpuesto para que dicte sentencia revocando la
sentencia apelada, y que se declare, conforme a lo
solicitado en el suplico de la demanda y en el
cuerpo de este escrito, incluida la nulidad de la
sentencia, que Doña Cel Rosario procedió a
cancelar préstamos bancarios firmados de forma
solidaria entre demandante y demandado,pagando el
100% del capital pendiente con el dinero que
recibió en préstamo de una entidad bancaria,
por lo que se cumplen los presupuestos para el
ejercicio de la acción de regreso ex articulo 1145
Civil,y se condene al demandado a abonar el 50%
del préstamo hipotecario de fecha de 31 de octubre
de 2013, firmado ante el notario Alonso, con
numero de protocolo 8, con la entidadAy ello con
expresa condena en costas a la demandada si se
opusiese.
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