UZGADO DE LO PENAL UNO DE L
para ante la Audiencia
Provincial de Las Palmas
Don
Carmelo z, en representación de Doña
Montesdeoca, en el procedimiento abreviado
Nº 2/2020, que se siguen en dicho Juzgado, bajo la
defensa de Don rnández Colegiado 3.4, ante el
mismo comparezco, y, como mejor proceda en
derecho, DIGO
Que habiéndose notificado
el 24.03.2021 la sentencia condenatoria dictado
por ese juzgado de fecha 22.03.21, dentro del
plazo legal de 10 días al efecto, pasamos a
formular por medio del presente escrito RECURSO DE
APELACIONcontra dicha resolución, al amparo de los
artículos 222, 790 ss. de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal por los motivos que a continuación se
exponen. A tal efecto, se exponen los antecedentes
indispensables para el recto enjuiciamiento del
caso, concretándose, asimismo las razones legales
que lo amparan.
– I –
ANTECEDENTES
Por
razones de economía expositiva, nos abstenemos de
reproducir íntegramente los diversos apartados de
los Antecedentes de Hecho de la meritada
resolución, a cuyo contenido íntegro nos remitimos
en este momento, dándolos por reproducidos, sin
perjuicio de las transcripciones o referencias
concretas que, en el curso de los razonamientos de
los motivos que más adelante se exponen, se hagan
de algunos pasajes de la Sentencia recurrida,
transcribiendo íntegramente únicamente la Parte
Dispositiva.
I. Se inició el
procedimiento por denuncia, por presunto delito
de apropiación indebida, contra Doña rtin
Montesdecoa.
II. Se dictó sentencia en
UNICA INSTANCIA por la que se condenaba a Doña n
Montesdecoa como autor de un delito de apropiación
indebida.
III. El Fallo de la
sentencia es el siguiente:
“Que debo CONDENAR y
CONDENO aDoña Eufemia Martinontesdecoa, como autor
criminalmente responsable de un delito de
apropiación indebida, concurriendo la
circunstancia atenuante de reparación parcial del
daño, a la pena de un año de prisión con la
accesoria de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el
tiempo de la condena, con la imposición de las
costas devengadas.”
PRIMERO.ERROR
EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA E INFRACCION
PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE
INOCENCIA, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 24.2 DE LA
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
Estamos ante un uso torticero e interesado de la
denuncia por parte del denunciante para presionar
a Doña Eufemia para que renunciase a la herencia
de Doña manuela, así lo reconoce de forma expresa
el propio denunciante Don Santiago Cabrera Díaz en
su declaración en la vista oral a las 10.15h de su
declaración.
Considera esta parte, sea
dicho con sumo respeto, vulnerado el derecho a la
PRESUNCION DE INOCENCIA regulado en el art. 24.2
CE.en relación con el artículo 11 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el
art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, todos firmados por España.
Por
lo que se desarrollará, consideramos que no se ha
desvirtuado la presunción de inocencia con
motivación suficiente, existiendo irrazonabilidad
manifiesta y error patente, apartándose la
sentencia de la exigencia, derivada del principio
in dubio pro reo. La sentencia condenatoria, no se
basa en la existencia de pruebas con significado
incriminatorio suficiente (más allá de toda duda
razonable) para condenar a la acusada.
El
Tribunal Constitucional ha expresado en sentencia
16/2012, 13 de febrero, que se vulnera el derecho
a la presunción de inocencia cuando haya recaído
condena:
Sobre la base de pruebas
insuficientes.
Sobre la base de una
motivación ilógica, irracional o no concluyente.
El
Tribunal Supremo, en sentencia Nº
200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec
1232/2016 de 27 de marzo de 2017,determina,
cuando se denuncia la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia, es necesario verificar el
respeto a las garantías procesales de la prueba de
cargo, por lo que se debe entre otros:
Verificar el juicio sobre la suficiencia, es
decir, si constatada la existencia de prueba de
cargo ésta tiene la suficiente consistencia para
provocar el decaimiento de la presunción de
inocencia.
Comprobar el juicio sobre
la motivación y su razonabilidad, es decir, si el
Tribunal cumplió con el deber de motivación, si
explicitó los razonamientos para justificar el
efectivo decaimiento de la presunción de
inocencia.
Centrándonos en nuestro
caso, la sentencia recurrida, Hechos probados,
dice:
“De la prueba practicada en
el acto de la vista ha quedado acreditado que la
acusada EUFEMIA CA, mayor de edad por cuanto
nacida el 24/09/68, con D.N.I. número 6B y sin
antecedentes penales, desde el mes de enero hasta
el de octubre de 2.017 ejerció de cuidadora de su
vecina Doña Díaz, como consecuencia de
quedarse ésta sola tras el fallecimiento de su
pareja sentimental análoga a la conyugal, Don z
García el 12-1-2017. En dicho periodo la acusada
acompañó a Doña Manuela a retirar importantes
cantidades de dinero en efectivo de dos cuentas
bancarias de las que ésta era titular, en las
entidades Bankia y Cajamar, en oficinas de Gáldar,
Lía, que fueron entregadas a la acusada para su
custodia. La incorporó de modo definitivo a su
patrimonio tales cantidades que ascendían a un
total de 32.500 euros, así como también diversos
efectos que se hallaban en la casa de dª. Manuela,
concretamente un juego de pendientes de oro, un
anillo tipo sello, dos televisores, un colchón, un
somier, un armario ropero, y un aparato de
radio-cassette, retirándolos de la vivienda y
habiéndolos como propios.
Centrándonos en nuestro
caso, la sentencia recurrida, en Fundamento de
derecho Segundo, dice:
“La
declaración de la acusada quien, instruida de sus
derechos constitucionales y asistida de su
letrado, reconoció haber recibido de Doña Manuelaz
un juego de pendientes de oro, un anillo tipo
sello, dos televisores, un colchón, un somier, un
armario ropero, un aparato de radio-cassette, y la
cantidad de 32.500 euros en efectivo.”
La
declaración testifical de Don Síaz quien
debidamente juramentado y advertido de incurrir en
un delito de falso testimonio caso de faltar a la
verdad en su declaración, manifestó, ratificando
la declaración prestada en el juzgado de
instrucción (folios 11 y 12) que es sobrino de
DoñaDíaz, quien le comentó en una de las visitas
que el declarante le hacía los fines de semana que
Doña Eufemia le había robado todo.
La
ausencia de prueba que objetiva de descargo
aportada por la defensa, habiendo reconocido la
acusada la recepción de los citados objetos y
dinero en efectivo por parte de Doña
Manuela, y su devolución a esta según indicó a
petición de la propia Doña Manuela, no habiendo
ofrecido argumento mínimamente razonado que
permita concluir que la devolución tanto del
dinero como de los objetos se debiera a la simple
petición de Doña Manuela, y no a la conciencia de
la procedencia ilícita de los mismos, conclusión
esta que en forma alguna queda desvirtuada por el
testimonio prestado por Doña Vega, familia
de la acusada y con un evidente interés en la
causa.
c) que el sujeto activo
lleve a cabo, sin el consentimiento de su
propietario, una de las conductas típicas, es
decir, apropiarse o distraer, lo que ocurre cuando
hace suya la cosa que debía entregar o devolver,
incorporándola a su patrimonio, como así sucede en
el presente caso.
d) que se produzca un
perjuicio patrimonial como consecuencia de la
apropiación
e) que el sujeto actúe con
ánimo de lucro, y con conciencia de la ilicitud de
su conducta.
La carga de la prueba sobre
los hechos constitutivos de la pretensión penal
corresponde exclusivamente a la acusación, sin que
sea exigible a la defensa una probatio diabolica
de los hechos negativos ( STC 140/1991, de 20 de
junio).
Primer error de la sentencia, valorar las
declaraciones de Don Díazcomo testigo,
cuando realmente es denunciante, con evidente
interés en la causa puesto que denuncia como
perjudicado y solicita ser indemnizado. La
declaración contradictoria de Don S Díaz,
denunciante y única prueba de cargo.
Las
manifestacionesdel denunciante son manifiestamente
contradictorias, por lo que dichas manifestaciones
recogidas en la sentencia y única prueba de cargo
no desvirtúan la presunción de inocencia. El error
se puede verificar de una simple lectura de los
autos y pruebas practicadas.
Debe
tenerse en cuenta que No solicitamos la revisión
de la valoración de la prueba efectuada por el
tribunal a Quo, únicamente se solicita la
constatación del flagrante y evidente error de lo
recogido en la sentencia,Don Díaz es denunciante y
no testigo, asimismo existe contradicción en las
declaraciones del denunciante.Es obvio y evidente
que el Juez a quo no ha recogido correctamente las
manifestaciones, en cuanto no han sido
plasmadas de forma literal y exacta en la
Sentencia, sea dicho respetuosamente, máxime
cuando es la única prueba de cargo.
El
Tribunal Supremo ha fijado una serie de criterios
a tener en cuenta ante la declaración en el
proceso penal. Entre otros ausencia de
contradicciones y concordancia del iter relatado
de los hechos. Ausencia de lagunas en el relato de
exposición que pueda llevar a dudas de su
credibilidad.
Teniendo en cuenta estos
parámetros, por esta parte se considera que la
declaración deDon a Díaz no reúne las condiciones
para ser tomada como prueba de cargo única, «dado
que NO cumple con los consabidos requisitos de
credulidad subjetiva y objetiva, persistencia en
la incriminación y existencia de corroboraciones
periféricas, respecto a los hechos que son
constitutivos del delito.
PAGINA DOS DE LA DENUNCIA
Por
lo que se refiere a la incriminación, el
testimonio del denunciante-testigo es ambiguo y
contiene contradicciones.En su denuncia y en
su declaración en fase de instrucción, manifestó
que el dinero y bienes fueron entregados de forma
voluntaria por parte de Doña Manuela a Doña
Eufemia para administrar y custodiar, en cambio en
la declaración en la vista del juicio manifiestan
que Doña Eufemia se los fue robando, por lo que
son evidentes las contradicciones en las
declaraciones. Por ello es evidente que la prueba
de cargo no tiene la suficiente consistencia como
para provocar el decaimiento de la presunción de
inocencia.
Segundo error de la
sentencia, la manifestación por la Jueza a Quo
“habiendo reconocido la acusada la recepción de
los citados objetos y dinero en efectivo por parte
de Doña Manuela, y su devolución a esta
según indicó a petición de la propia Doña
Manuela”.
Mi representada si
reconoció haber recibido el dinero y los bienes,
porque se los entregó de forma voluntaria Doña
Manuela, pero no ha manifestado que Doña Manuela
le solicitase su devolución, no existe ninguna
prueba que acredite que Doña Manuela le solicitase
la devolución.Mi representada procedió a devolver
los bienes de forma voluntaria y sin requerimiento
previo de Doña Manuela. El error de la Jueza a Quo
esta en no indicar que prueba acredita el supuesto
requerimiento de Doña Manuela.
Pero en todo caso si se
diese por existente esa petición de devolución, la
lógica indica, que si una persona entrega a otra
dinero y bienes de forma voluntaria, y en un
momento determinado quiere recuperarlos, es normal
que le indique cuando desea recuperarlos, por
tanto no existe ningún delito en este hecho.El
delito surge en el momento que la persona que los
ha recibido, se niega a devolverlos y lo incorpora
a su patrimonio. Pero en este caso mi representada
devolvió de forma voluntaria y sin requerimiento
previo, y nunca negó haberlos recibidos y nunca
negó la devolución. Si diésemos por cierta la
tesis de la Jueza a Quo, todas las entregas de
dinero u objetos a un tercero automáticamente
serian delito de apropiación indebida.
Por
todo ello la Jueza a Quo, debiórecoger como hecho
probado que Doña Eufemia, nunca negó haber
recibido los bienes, nunca negó la devolución de
los bienes y consta probado que los entrego sin
requerimiento previo alguno por parte de Doña
Manuela.
Tercer error de la sentencia, PROBATIO DIABOLICA,
la manifestación de la Jueza a Quo sobre la
ausencia de prueba de descargo de la
acusada.
Nada mas lejos de la
realidad, se aporto el documento notarial por el
cual se prueba que la acusada devolvió de forma
voluntaria y sin requerimiento previo el dinero y
los objetos, por lo que es imposible que alguien
que devuelve lo recibidoantes de ser requerido
pueda cometer un delito de apropiación indebida, o
si lo devuelve después de que se le solicite pero
sin negar la devolución tampoco estamos ante un
delito de apropiación indebida.
La
jueza a Quo invierte la carga de la prueba
pretendiendo que mi representada pruebe su
inocencia, cuando debe ser la acusación la que
pruebe la culpabilidad, se pretende por la Jueza a
Quo que por parte de mi representada se realice
una probatio diabólica, pretendiendo que pruebe
que la devolución se debiera a una simple
petición de Doña Manuela y no a la conciencia de
la procedencia ilícita de los bienes, pretende la
Jueza a Quo que se acredite un hecho negativo, que
no se apropio de los bienes, manifiesta que la
acusadadebió demostrar que algo no ha ocurrido, la
inexistencia de algo, en resumen su propia
inocencia.
Consta probado que los bienes no tienen una
procedencia ilícita, ya que fueron entregados de
forma voluntaria por Doña Manuela.Los mantuvo bajo
su custodia unos meses Doña Eufemia, sin que en
ese periodo mediase denuncia ninguna de Doña
Manuela sobre una sustracción o apropiación,
y fueron devueltos de forma voluntaria e integra
por Doña Eufemia, sin que en los meses posteriores
a la devolución mediase ninguna denuncia por
supuesta apropiación por parte de Doña Manuela.
Asimismo tampoco consta probado ningún perjuicio
para Doña Manuela, entrego unos bienes de forma
voluntaria y meses después los recibió de nuevo de
forma integra.
Debe tenerse en cuenta que
la Jueza a Quo, no ha valorado todas las
circunstancias probadas y acreditadas, en concreto
las manifestaciones en la devolución notarial que
no fueron desmentidas por Doña Manuela.En el
tramite notarial no consta ninguna manifestación o
declaración de Doña Manuela Cabrera Díaz, sobre
que dicha cantidad hubiese sido obtenida
ilícitamente, tampoco consta ningún requerimiento
o reclamación por parte de Doña Díaz sobre los
bienes entregados voluntariamente.
Consta probado que Doña Manuela estaba en
plenas facultades mentales y físicasasí lo
reconocen todos los testigos, el propio
denunciante y el notario. Consta probado que Doña
Manuelanunca reclamó el dinero a mi representada
sin que nada se lo impidiese, Doña Manuela no
interpuso ninguna denuncia pudiendo haberlo hecho,
tramite sencillo.La razón de no haberlo hecho es
que los 32500 euros consideraba que no fueron
robados ni apropiados por Doña Eufemia. La señora
Doña Manuela pudo haber manifestado cuando estuvo
en el notario que no era un regalo, pero no lo
hizo, pudo acudir al juzgado o a la guardia civil
a interponer denuncia y no lo hizo.
En
cuanto a las pruebas de descargo, se debe poner de
manifiesto que la Jueza a Quo, coarto y limito el
derecho de defensa de mi defendida a declarar y
manifestar lo que considerase oportuno en su
defensa, interrumpiéndola en numerosas ocasiones,
cortando su declaración en numerosas ocasiones e
indicándole lo que debía o no debía manifestar,
por lo que no tuvo libertad de expresión en su
declaración.
En cuanto a la prueba de la
justificación de los regalos, consta probado que
Doña Eufemia tenían una relación afectiva muy
estrecha durante mas de 40 años con Doña Manuela,
y consta probado que la nombro heredera única en
el testamento que obra en autos, por lo que es
evidente que la tenia en alto aprecio y estima,
por lo que entra dentro de la lógica el que le
pudiese hacer regalos.
Consta probado que Doña Manuela nombro a Doña
Eufemia heredera única.Por tanto lo lógico es que
si Doña Manuela se hubiese sentido engañada o Doña
Eufemia hubiese cometido un delito contra su
patrimonio, lo razonable es que Doña Manuela
hubiese cambiado su testamento y hubiese dejado
sin herencia a Doña Eufemia.Nadie en su sano
juicio deja como heredero único a otra persona que
hubiese cometido un delito contra su patrimonio,
indicio probatorio que no fue valorado por la
Jueza a Quo.
Cuarto error en la
sentencia, manifestación de la Jueza a Quo
“conclusión esta que en forma alguna queda
desvirtuada por el testimonio prestado por Doña
Vega, familia de la acusada y con un evidente
interés en la causa.”
La Jueza a Quo no tiene en
cuenta la testifical de Doña Miriam por un
supuesto interés en la causa, sin ser
familiar directo, en cambio si tiene en cuenta la
declaración de Don Díaz que si tiene un
evidente interés en la causa no solo como
denunciante y supuesto perjudicado, sino que
esademás familiar, sobrino de Doña Manuela, sin
que argumente la Jueza a Quo, por que da
credibilidad a un familiar si y a otro no, o
porque no tiene en cuenta el mismo argumento para
todos los testigos que fuesen familiares.
Ha de
tenerse en cuenta que el control a la presunción
de inocencia se extenderá a la constatación de la
existencia de una actividad probatoria de cargo
sobre todos y cada uno de los elementos del tipo
penal, lo que comprende el proceso de formación y
obtención de la prueba. Esta estructura racional
del discurso valorativo sí puede ser revisada en
casación, censurando aquellas fundamentaciones que
resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en
definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o
bien que sean contradictorias con los principios
constitucionales, por ejemplo, con las reglas
valorativas derivadas del principio de presunción
de inocencia.
La Jueza a Quo no ha
efectuado ninguna valoración de la declaración de
Doña Gregoria, que siendo hermana de Doña Manuela,
manifestó que nunca le comento ni le indico que le
hubiesen sustraído o se hubiesen apropiado de un
dinero y otros bienes. De hecho no constan ninguna
declaración de ningún familiar de Doña Manuela,
salvo el denunciante, de que hubiese sido objeto
de un delito por parte de Doña Eufemia Martin
Montesdeoca.
Ciertamente la función de
la Sala no puede consistir en realizar una nueva
valoración de las pruebas practicadas, pero sí
puede este Tribunal verificar de una simple
comprobación queúnicamente tenemos ladeclaración
del denunciante CON INTERES EN LA CAUSA, COMO
UNICA PRUEBA DE CARGO, también podrá
verificar,que el Tribunal a Quo cometió un grave
error al considerar que la entrega voluntaria de
unos bienes y su posterior devolución a su
propietario supone un delito de apropiación
indebida, y podrá verificar que no existe
suficiente prueba de signo acusatorio sobre la
comisión del hecho y la participación en él dela
acusada, para dictar un fallo de condena.
En
relación con la Infracción de precepto
constitucional,es evidente que la presunción de
inocencia no ha sido desvirtuada, ya que no existe
ninguna prueba de cargo mas allá de la declaración
del denunciante con evidente interés en la causa,
sino que además se invierte la carga de la prueba
pretendiendo que sea la acusada la que pruebe su
inocencia, que pruebe que no cometió el delito.
En
nuestro caso se ha invertido la carga de la
prueba, en el momento que se reconoce la
apropiación indebida sin ninguna prueba
concluyente de ello, en todo caso consta como
prueba mas importante la escritura notarial de
devolución.Su importancia esta en que son unas
manifestaciones que tienen fe notarial, dando fe
el notario de la entrega de los bienes, queda
constancia que fueron entregados voluntariamente,
sin que Doña Manuela negase ante notario que dicha
entrega no fuese voluntaria. Queda constancia que
Doña Manuela no manifestó ante notario que dichos
bienes se hubiesen apropiado por Doña Eufemia, no
consta ninguna manifestación por parte de Doña
Manuela sobre que dichos bienes se hubiese
apropiado por parte de Doña Eufemia. Doña Manuela
pudo hacer las manifestaciones que considerase
oportunas en el acta notarial, si no manifestó
nada es que no consideraba que se hubiese cometido
delito de apropiación. Queda constancia de la
fecha de entrega de los bienes en el mes de
septiembre, en buena lógica si Doña Manuela
hubiese considerado que se había cometido algún
delito lo habría denunciado el mismo día, o en
días posteriores, o en semanas posteriores, o en
meses posteriores, el hecho es que NUNCA DENUNCIO.
Consta probado que Doña
Eufemia procedió sin requerimiento previo alguno
de Doña Manuela a devolver el dinero y objetos
regalados, consta probado que manifestó en la
entrega ante notario de forma expresa que devolvía
lo regalado, sin que Doña Manuela se opusiese a
esa manifestación, por lo que tácitamente la
estaba aceptando.
Por esta parte se considera
que no existe prueba suficiente y bastante para
justificar la condena. La única prueba obrante en
autos, razonadamente no debe ser tenida como
de cargo en función del análisis del cuadro
probatorio, basándose en la declaración del
denunciante con evidente interés en la causay un
uso torticero de la denuncia con otros fines y el
flagrante error de la Jueza al invertir la carga
de la prueba, que no desvirtúan el principio de
presunción de inocencia. Por ello no existe prueba
de cargo bastante y el análisis realizado por la
Jueza a quo carece de racionalidad en términos de
lógica y no responde a la congruencia exigible,
teniendo en cuenta que en el testimonio del
denunciante no concurren los requisitos exigidos
jurisprudencialmente para que puedan constituir
prueba de cargo, esto es, ausencia de
incredibilidad subjetiva y verosimilitud.
Consta probado que los 32500 euros fue un regalo o
si se considera que fue un dinero entregado para
custodiar, el mismo fue devuelto antes de
ser requerida para ello la acusada, y en ningún
momento la acusada a incorporado a su patrimonio.
Consta probado que Doña Manuela de forma libre y
con plenas facultades ante notario nombro heredera
a la acusada, y sin que hubiese revocado dicho
testamento pudiendo haberlo hecho si consideraba
que le había robado.
Por tanto y resumiendo, NO
ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de
mi representado, ya que estamos ante UN MANIFIESTO
ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA,
consistente en QUE LA INTERESADA NUNCA HA
MANIFESTADO, NI DECLARADO, NI DENUNCIADO LA
SUPUESTA APROPIACION INDEBIDA.
La
presunción de inocencia es un derecho fundamental
reconocido en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El
artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE )
dispone que la Unión respetará los derechos
fundamentales, tal y como se garantizan en el
CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones
constitucionales comunes a los Estados miembros.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la
referida Directiva establece que los Estados
miembros garantizarán que la carga de la prueba
para determinar la culpabilidad de los sospechosos
y acusados recaiga en la acusación.
En el presente motivo
ponemos de manifiesto la valoración irracional de
la prueba, apartada de la lógica, las máximas de
la experiencia. Entiende esta parte, sea dicho con
mucho respeto, vulnerado el derecho a la tutela
judicial efectiva regulado en el art. 24.1 CE en
su vertiente de derecho a obtener una resolución
fundada en Derecho.
SEGUNDO.-Por aplicación
indebida del art. 253.1del Código penal en
relación con los arts.1, 10, 12, 13, 15,
32-34 , 54-57 , 61, 66, 70-72, 109-122 del Código
En la Sentencia recurrida,
se observa la infracción cometida en la aplicación
de precepto penal del art. 253.1 C.P. toda vez que
no existió apropiación por parte de Doña Eufemia,
ni perjuicio para Doña Manuela, ante este hecho es
de aplicación del Ppio. de intervención mínima
del Derecho Penal, ante la falta de esa
intencionalidad penal.
El
delito de apropiación indebida es un delito de
defraudación que exige en el sujeto activo ánimo
de lucro que, según STS 916/2002, de 4 de junio
(Roj: STS 4025/2002 - ECLI:ES:TS:2002:4025) no es
otra cosa que la voluntad consciente de realizar
el elemento objetivo del tipo, incorporando al
propio patrimonio lo recibido por título que
obliga su restitución o devolución.
En
nuestro caso no existe prueba de cargo que
acredite el elemento del delito característico de
la apropiación indebida,Doña Eufemia nunca negó
haber recibido el objeto material del delito,
negación que causa perjuicio al verdadero dueño
debido a la desposesión. En nuestro caso la
acusada nunca negó haber recibido los bienes los
cuales procedió devolver de forma voluntaria.
Se
requiere que la conducta llegue a producir un
resultado lesivo, perjuicio patrimonial para el
tercero, estamos ante un delito de resultado
desde el momento en que la formulación del tipo
así lo exige ("los que en perjuicio de otro…") de
forma que la consumación requiere un mínimo de
efectividad de la disposición, en nuestro caso
Doña Manuela no ha sufrido ningún perjuicio puesto
que Doña Manuela entrego los bienes sin
ningún requerimiento previo.
El
perjuicio típico consiste en la perdida por parte
del dueño del valor económico de la cosa que tiene
como contrapartida el enriquecimiento del sujeto
activo por la incorporación a su patrimonio de ese
valor. En nuestro caso no ha existido ningún
perjuicio para Doña Manuela, ni ningún
enriquecimiento por parte de Doña Eufemia.
Es
determinante la distinción del momento inicial en
el que el sujeto activo mantiene de forma lícita y
válida la posesión como consecuencia de un negocio
jurídico por virtud del cual se produce el
desplazamiento posesorio a su favor, en nuestro
caso Doña Eufemia manifestó que lo recibió como
regalo momento inicial que es el antecedente de la
segunda fase en la que se comete el delito cuando
no se devuelve o se niega haberlo recibido.Consta
probado que Doña Eufemia nunca negó el haberlos
recibido y nunca negó la devolución. En este
sentido, entre otras, STS 121/2014, de 19 de
febrero (Roj: STS 602/2014 - ECLI:ES:TS:2014:602).
Siendo manifiesto el error en la apreciación de la
prueba y que incide en la valoración realizada por
el Tribunal a quo, la prueba que obra en los autos
permite una observación directa también por el
Tribunal ad quem, por lo que la emisión del juicio
revisorio sobre los efectos seguidos de dicho
medio probatorio resulta en todo caso respetuoso
con los principios de inmediación de las pruebas.
En su
virtud,
SOLICITO A AUDIENCIA que
teniendo por presentado este escrito, con
testimonio de la resolución definitiva y copias
literales del presente escrito y de dicho
testimonio autorizadas por esta representación
para cada una de las demás partes emplazadas, así
como de la cédula de emplazamiento, se sirva
admitirlos y, en su virtud, tenga por interpuesto
en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la
Sentencia recaída en las presentes actuaciones de
fecha 24 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado
de Lo Penal nº 1 de en el Procedimiento
Abreviado número /2020, y dándole la tramitación
de rigor, disponga que por el Sr. Secretario
Judicial se expida testimonio y eleve los mismos a
la Audiencia Provincial, IGUALMENTE SUPLICO que,
tras observar los cauces procesales previstos,
dicte nueva Sentencia en la que, revocando la
recurridapor Infracción de Ley, infracción de
precepto penal de carácter sustantivo y error en
la apreciación de la prueba, e infracción de
precepto Constitucional en nombre de D.
Eeoca y previos los trámites legales pertinentes
se dé lugar al expresado recurso se sirva anularla
sentencia recurrida y adoptando a continuación
separadamente la resolución que proceda con
arreglo a Derecho absolviendo a mi representada.
PRIMER
OTROSI DIGO: Que a efectos de este recurso y para
el adecuado conocimiento del mismo solicitamos que
este alto Tribunal tenga a bien reclamar del
órgano sentenciador copia íntegra de los autos
comprensivos de esta causa de los que se deducen
nuestros motivos de casación.
SEGUNDO OTROSI DIGO, que al amparo de lo dispuesto
en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y el 243.3 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, esta parte manifiesta su voluntad de
cumplir con los requisitos legalmente establecidos
en los actos procesales instados, y por ello,
SUPLICO AL JUZGADO:
Que, conforme disponen los
artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y el 24.1 de la Constitución Española,
proceda a requerirme con plazo suficiente para
efectuar cualquier subsanación necesaria, en el
supuesto de haber incurrido en cualquier defecto.
TERCER OTROSÍ DIGO, Que dejo a los efectos
establecidos en el art.44 de la L.O. del
Tribunal Constitucional designado el precepto
infringido del art.24 de la Constitución Española.
A LA
AUDIENCIA SUPLICO: Que tenga por hecha la anterior
manifestación a sus efectos legales.
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