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AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO TRES


Don Pérezcomo investigado en el PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS URGENTES Nº 123/2022, bajo la dirección técnica de Don D Hernández, abogado Colegiado número , por designación del turno de oficio, seguido ante este Juzgado, según tengo acreditado en autos, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:
Que con fecha de 15 de febrero de 2022 se me notifico Auto de 15 de febrero de 2022, por dicho Juzgado por el que se acuerda el sobreseimiento libre y el archivo de la presente causa, habiendo sido notificado dicho auto y entendiendo dicha resolución no ajustada a derecho y lesiva para mis representados, dicho sea, en términos de defensa, por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 766 LECrim. y preceptos concordantes.
Que por el presente escrito formulo RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION contra dicho Auto, conforme a lo prevenido en el art.766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y subsidiario de Apelación ante la Audiencia, en base a las siguientes alegaciones,
 
PRIMERO-. El auto que recurrimos, SEA DICHO CON SUMO RESPECTO Y EN ESTRICTOS TERMINOS DE DEFENSA, entendemos que no se tiene en cuenta todos los hechos denunciados
 
ANTECEDENTES: SÍNTESIS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.
Doña Zuleima interpone denuncia contra su expareja 20 días después de los supuestos hechos del día 27 de enero, asimismo su madre en su denuncia manifiesta desconocer los autores de los daños en su vehículo.
 
Un análisis de los hechos, refleja a bote pronto la inconsistencia de los hechos denunciados así como de la declaración posterior de la denunciante, pues tal como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por ejemplo en su sentencia de 8 de mayo de 2017) el delito de acoso o sus sinónimos hostigamiento o "stalking" del art. 172.ter del Código Penal exige que "la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana". De las declaraciones de Doña Zuleima no se puede deducir ni la insistencia ni la reiteración de la conducta supuestamente hostigadora, ni mucho menos una alteración en su vida cotidiana. En el mismo sentido, los episodios descritos por la denunciante se producen ante la insitencia de la denunciada por retomar la relación de pareja, pero, en ningún caso, responden a un patrón o modelo sistemático como exige el tipo delictivo.


Tales hechos no son enmarcables en el artículo 172 ter del Código Penal, ya que la intensidad de la conducta descrita en el mismo supera con creces a la intensidad en la conducta denunciada. No se ha acreditado la insistencia y reiteración de la conducta del investigado, y además la propia denunciante reconoce que lo único que le ha dicho su expareja es retomar la relación, que no la ha agredido, además de manifestar la propia denunciante que acude pro la zona donde vive su expareja, lo que puede indicar que no tiene ningún temor a coincidir con el mismo."


Los episodios de acercamiento entre ambas partes no entran dentro del desvalor que protege el Código Penal. Los actos descritos, por tanto, reflejan un desvalor de baja entidad, que sí puede ser molesto para la denunciante, pero es insuficiente para reactivar la reacción penal (así lo refiere la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017).
 
Por todo lo anterior, entiende esta parte que en este caso no existe ninguna situación objetiva de riesgo para la denunciante dado que no han existido y en consecuencia no ha conseguido acreditarlo e intenta transformar de forma torticera situaciones legítimas en un maltrato inexistente a su persona, amparándose en hechos totalmente ajenos a la orden y esencia de la orden de protección del artículo 544.bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tampoco existe acreditada la comisión de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal como se ha intentado poner de manifiesto pues no existe ni se ha conseguido acreditar el elemento de la violencia esencial en el tipo penal.


SEGUNDO.- VOLUNTAD DE DESACREDITAR AL DENUNCIADO.
La denunciante ampara sus declaraciones en un supuesto consumo de alcohol y drogas de Don Ismael y que, en modo alguno, vienen al caso que nos ocupa.
Estos hechos se traen a colación para poner de manifiesto la voluntad evidente de desacreditar al denunciado con hechos falsos y que nada tienen que ver con los que se denuncian.
 
TERCERO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
El Auto impugnado establece en su PARTE DISPOSITIVA que: "Se acuerda dictar una ORDEN DE PROTECCIÓN a favor de  Doña Zuleima frente a  Ismael cuyo contenido es el siguiente:
La prohibición de acudir al domicilio, así como la de aproximarse a la misma a menos de 500 metros sea cual sea el lugar en el que ésta se encontrare, a su domicilio y lugar de trabajo, así como prohibiéndosele comunicarse de cualquier forma con ella, directamente o por persona interpuesta, hasta la resolución del caso mediante sentencia definitiva (debiendo pronunciarse el órgano sentenciador sobre el mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar tras el pronunciamiento de la sentencia), o en su caso el auto de archivo de la causa, si procediera,
Igualmente se acuerda la medida de suspensión de tenencia y porte de armas del investigado'
Se considera que se vulnera el art. 24 de la Constitución Española, sorprendiendo la falta de indicios objetivos y de prueba de cargo para acreditar los hechos de los que se acusa así como imponer una orden de protección como medida cautelar sin comprobar los hechos alegados de contrario, una medida que le impide realizar vida normal a Don Ismael pues ambos viven en el mismo Municipio, teniendo él que huir de cualquier lugar en el que se cruce con ella y que le puede suponer enfrentarse a un futuro y eventual delito de quebrantamiento de condena solamente por el hecho de cruzarse con la protegida.
Por todo lo expuesto,


SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito y las copias que se acompañan, lo admita, tenga por formulado Recurso de Reforma y subsidiario de apelación, contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2022, y tras los trámites legales dicte resoluciónacordándose el levantamiento de la Orden de Protección, por ser justicia que ruego.

 

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