AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NUMERO TRES
Don Pérezcomo investigado
en el PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS URGENTES Nº
123/2022, bajo la dirección técnica de Don D
Hernández, abogado Colegiado número , por
designación del turno de oficio, seguido ante este
Juzgado, según tengo acreditado en autos, ante el
Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho
DIGO:
Que con fecha de 15 de
febrero de 2022 se me notifico Auto de 15 de
febrero de 2022, por dicho Juzgado por el que se
acuerda el sobreseimiento libre y el archivo de la
presente causa, habiendo sido notificado dicho
auto y entendiendo dicha resolución no ajustada a
derecho y lesiva para mis representados, dicho
sea, en términos de defensa, por medio del
presente escrito, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 766 LECrim. y preceptos concordantes.
Que por el presente escrito
formulo RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE
APELACION contra dicho Auto, conforme a lo
prevenido en el art.766 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, y subsidiario de
Apelación ante la Audiencia, en base a las
siguientes alegaciones,
PRIMERO-. El auto que recurrimos, SEA DICHO CON
SUMO RESPECTO Y EN ESTRICTOS TERMINOS DE DEFENSA,
entendemos que no se tiene en cuenta todos los
hechos denunciados
ANTECEDENTES: SÍNTESIS DE
LOS HECHOS DENUNCIADOS.
Doña Zuleima interpone
denuncia contra su expareja 20 días después de los
supuestos hechos del día 27 de enero, asimismo su
madre en su denuncia manifiesta desconocer los
autores de los daños en su vehículo.
Un
análisis de los hechos, refleja a bote pronto la
inconsistencia de los hechos denunciados así como
de la declaración posterior de la denunciante,
pues tal como tiene establecido la jurisprudencia
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por
ejemplo en su sentencia de 8 de mayo de 2017) el
delito de acoso o sus sinónimos hostigamiento o
"stalking" del art. 172.ter del Código Penal exige
que "la vigilancia, persecución, aproximación,
establecimiento de contactos incluso mediatos, uso
de sus datos o atentados directos o indirectos,
sean insistentes y reiterados lo que ha de
provocar una alteración grave del desarrollo de la
vida cotidiana". De las declaraciones de Doña
Zuleima no se puede deducir ni la insistencia ni
la reiteración de la conducta supuestamente
hostigadora, ni mucho menos una alteración en su
vida cotidiana. En el mismo sentido, los episodios
descritos por la denunciante se producen ante la
insitencia de la denunciada por retomar la
relación de pareja, pero, en ningún caso,
responden a un patrón o modelo sistemático como
exige el tipo delictivo.
Tales hechos no son
enmarcables en el artículo 172 ter del Código
Penal, ya que la intensidad de la conducta
descrita en el mismo supera con creces a la
intensidad en la conducta denunciada. No se ha
acreditado la insistencia y reiteración de la
conducta del investigado, y además la propia
denunciante reconoce que lo único que le ha dicho
su expareja es retomar la relación, que no la ha
agredido, además de manifestar la propia
denunciante que acude pro la zona donde vive su
expareja, lo que puede indicar que no tiene ningún
temor a coincidir con el mismo."
Los episodios de
acercamiento entre ambas partes no entran dentro
del desvalor que protege el Código Penal. Los
actos descritos, por tanto, reflejan un desvalor
de baja entidad, que sí puede ser molesto para la
denunciante, pero es insuficiente para reactivar
la reacción penal (así lo refiere la ya mencionada
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de
2017).
Por todo lo anterior,
entiende esta parte que en este caso no existe
ninguna situación objetiva de riesgo para la
denunciante dado que no han existido y en
consecuencia no ha conseguido acreditarlo e
intenta transformar de forma torticera situaciones
legítimas en un maltrato inexistente a su persona,
amparándose en hechos totalmente ajenos a la orden
y esencia de la orden de protección del artículo
544.bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tampoco existe acreditada la comisión de un delito
de coacciones del artículo 172 del Código Penal
como se ha intentado poner de manifiesto pues no
existe ni se ha conseguido acreditar el elemento
de la violencia esencial en el tipo penal.
SEGUNDO.- VOLUNTAD DE
DESACREDITAR AL DENUNCIADO.
La denunciante ampara sus
declaraciones en un supuesto consumo de alcohol y
drogas de Don Ismael y que, en modo alguno, vienen
al caso que nos ocupa.
Estos hechos se traen a
colación para poner de manifiesto la voluntad
evidente de desacreditar al denunciado con hechos
falsos y que nada tienen que ver con los que se
denuncian.
TERCERO.- VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
El Auto impugnado establece
en su PARTE DISPOSITIVA que: "Se acuerda dictar
una ORDEN DE PROTECCIÓN a favor de Doña Zuleima
frente a Ismael cuyo contenido es el siguiente:
La prohibición de acudir al
domicilio, así como la de aproximarse a la misma a
menos de 500 metros sea cual sea el lugar en el
que ésta se encontrare, a su domicilio y lugar de
trabajo, así como prohibiéndosele comunicarse de
cualquier forma con ella, directamente o por
persona interpuesta, hasta la resolución del caso
mediante sentencia definitiva (debiendo
pronunciarse el órgano sentenciador sobre el
mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar
tras el pronunciamiento de la sentencia), o en su
caso el auto de archivo de la causa, si
procediera,
Igualmente se acuerda la
medida de suspensión de tenencia y porte de armas
del investigado'
Se considera que se vulnera
el art. 24 de la Constitución Española,
sorprendiendo la falta de indicios objetivos y de
prueba de cargo para acreditar los hechos de los
que se acusa así como imponer una orden de
protección como medida cautelar sin comprobar los
hechos alegados de contrario, una medida que le
impide realizar vida normal a Don Ismael pues
ambos viven en el mismo Municipio, teniendo él que
huir de cualquier lugar en el que se cruce con
ella y que le puede suponer enfrentarse a un
futuro y eventual delito de quebrantamiento de
condena solamente por el hecho de cruzarse con la
protegida.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO que
tenga por presentado este escrito y las copias que
se acompañan, lo admita, tenga por formulado
Recurso de Reforma y subsidiario de apelación,
contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2022, y
tras los trámites legales dicte
resoluciónacordándose el levantamiento de la Orden
de Protección, por ser justicia que ruego.
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