AL
JUZGADO DE 1º INSTANCIA Nº DOS
DON CARMELO
en representación de DON JUAN A según tengo
acreditado en EXPEDIENTE DE DOMINIO N1 /2008
que se sigue ante dicho Juzgado comparezco y
como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que habiéndoseme notificado el 19 de ENERO de
2012 el Auto de 22 de Diciembre de 2011, y
dentro del plazo que se me otorgó en la misma
para la interposición, por el presente
escrito, y según lo dispuesto en el Art. 458 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
interpongo Recurso de Apelación siguiendo las
expresas instrucciones de mi representado por
ser gravemente lesiva y perjudicial para mi
mandante.
El presente escrito de
apelación se interpone sobre la base de las
siguientes,
ALEGACIONES TC
"ALEGACIONES " \l 2
PRIMERO.- Se impugna, el Razonamiento
Jurídico Primero del auto, en lo establecido
por el Juez a quo en el párrafo segundo que
establece textualmente “constituye doctrina
consolidada de la Dirección General de
Registros y Notariado aquella que predica el
carácter excepcional del expediente de
reanudación del tracto sucesivo frente a la
regla general que exige la necesidad de contar
con el consentimiento de los interesados o con
una resolución judicial firme, obtenida en
juicio declarativo ordinario, debido, entre
otras razones, a las graves consecuencias
prácticas que pueden derivarse de dicho
expediente en perjuicio de los titulares
registrales inscritos”
La resolución del Juez a Quo, crea inseguridad
jurídica al ciudadano, sea dicho con sumo
respeto, al no indicarle en el inicio del
expediente de dominio que no es el
procedimiento adecuado, y admitir el escrito
inicial a trámite, para una vez tramitado todo
el expediente, con el esfuerzo económico del
ciudadano, el trabajo de fiscales, abogado del
estado, funcionarios del juzgado, trabajadores
de correos en las citaciones, exhortos de
otros juzgados para citaciones, publicación en
el BOP, etc., y tras una dilatada espera, de 4
años, excesiva para un expediente de dominio,
tras todo esto, viene a denegar en base a que
no es el procedimiento adecuado, para esto no
había que esperar tanto tiempo.
Justifica su decisión del Juez a Quo, en la
supuesta defensa de los derechos del titular
registral, pero en el presente expediente se
han llevado a cabo todas las citaciones, entre
ellas la del titular registral, que es el
Estado, tal y como consta en el propio
expediente, con lo que se desvanece el
argumento del Juez a Quo. Se adjunta
anexo exposición histórica de la conformación
de la titularidad registral del valle de La
Aldea por el Estado.
Conocedor de todo lo anterior, es el propio
abogado del Estado, que tras haber sido citado
personalmente, no se opone a este expediente
de dominio, como tampoco lo ha hecho a ninguno
de los expedientes de dominio tramitados sobre
propiedades de La aldea de San Nicolás, por lo
que se cuenta con la aprobación del titular
registral. El Juzgador a Quo, establece como
uno de sus argumentos para denegar el
expediente, la protección de los derechos de
los titulares registrales, cuando es evidente
que en la tramitación del expediente, al
titular registral se le ha notificado la
tramitación del mismo, y ha tenido la
oportunidad de oponerse, todo ello con las
garantías que ofrece la tramitación judicial.
Y a pesar de no ponerse el titular registral,
el juzgador a Quo, entendemos que de forma
errónea, sea dicho con sumo respeto,
manifiesta que debió iniciarse un procedo
declarativo, demandando al estado, se obvia
por el Juzgador a Quo que con la oposición del
abogado del estado, el expediente de dominio
deviene en contencioso con remisión a Juicio
declarativo. Considera el Juez a Quo, que el
Abogado del Estado no ha realizado bien su
función ya que, según su entender debió
oponerse, y entiende el Juez a Quo que el
abogado del Estado debe oponerse de forma
sistemática a todos los expedientes de
dominio, aun con conocimiento que dichas
propiedades no le pertenecen al Estado, ya que
fue el propio estado el que las vendió en
escritura pública, lo cual no tiene sentido, e
incluso puede ser antijurídico, OPONERSE A LA
TRAMITACION DE EXPEDIENTE DE DOMINIO A
SABIENDAS QUE LO HA TRANSMITIDO EN ESCRITURA
PUBLICA.
Hubiese sido mas
sencillo acudir a la tramitación del
expediente de dominio vía inmatriculacion,
pero es en base a la duda del registrador
sobre la finca registral, por lo que se opta
por la reanudación del tracto, con citación
del titular registral para que pueda
salvaguardar sus derechos.
SEGUNDO.- Se impugna, el Razonamiento
Jurídico Segundo del auto.
A) En lo establecido por el Juez a quo en el
párrafo primero que establece textualmente
“pretendida la reanudación del supuesto tracto
interrumpido no tenía inscripción propia sino
que, supuestamente, devenían de una finca
matriz si inscrita y de la que no constaba ni
la obtención formal registral de segregación
ni la acordada en vía de segregación
administrativa”
Se evidencia el error
del Juez a Quo, sea dicho con sumo
respeto, ya que el expediente de dominio tiene
como fin acreditar un hecho adquisitivo, pero
no para entrar a valorar el cumplimiento de la
normativa urbanística aplicable a cada una de
las clases de suelo, rustico o urbana, no
estamos en un procedimiento donde el promotor
deba probar ni acreditar el cumplimiento de la
normativa urbanística. En todo caso de ser
así, aunque no esté previsto en la ley, si por
su señoría su hubiese requerido para ello, se
habria acreditado el cumplimiento de las
normas urbanísticas, aportado las licencias
requeridas, y las certificaciones oportunas de
las administraciones urbanísticas, pero como
ni lo exige la legislación reguladora de los
expedientes de dominio, ni ha sido requerido
para ello, se ha creado indefensión, proscrita
por nuestra constitución, al denegarse el
expediente de dominio, por requisitos que se
exigen de forma sorpresiva una vez terminado
el mismo.
En todo caso, es el registrador el que ha de
velar por el cumplimiento de la normativa
urbanística y será en ese momento cuando se
aporte la oportuna licencia urbanística.
Se confunde el juez a quo, sea dicho con sumo
respeto ya que únicamente se ha de probar el
hecho adquisitivo y no la segregación
urbanística, por esta parte se considera que
el Juez a Quo se ha excedido en sus funciones
en cuanto a lo permitido por la legislación en
la tramitación del expediente.
“A favor de la solución permisiva se ha venido
pronunciando insistentemente tanto la Sección
Quinta como la Cuarta de la Audiencia
Provincial de Las Palmas GC en numerosos autos
como, respecto de esta última, el de 28 de
febrero ( PROV 2000, 304443) y 21 de julio de
2000 , 24 de noviembre de 2001 y 18 de febrero
de 2005 ( AC 2005, 512) , entre otros,
expresando que en pro de ello "milita el
argumento de que tales modificaciones son
presupuesto previo para el objetivo principal
del expediente, la actualización de la
titularidad registral. Lo cierto es que la
DGRN no rechaza de forma clara esta
posibilidad (RR de 30 de septiembre de 1925, 6
de julio de 1964 y 21 de julio de 1991). Y es
que aunque la finca resultante de la
segregación sea una finca distinta, puesto que
como tal no existe en el Registro, no estamos
ante una inmatriculación, ya que la finca de
la que se realiza la segregación consta ya
inmatriculada en el Registro de la Propiedad.
Roca Sastre al distinguir entre
inmatriculación de primera inscripción,
entiende que este término es más amplio que
aquel porque en los supuestos de agregación,
segregación y división de fincas hay primera
inscripción (la que encabeza el folio
registral) y no inmatriculación puesto que tal
asiento como los que le siguen encuentran su
última referencia en los de la finca de que
proceden.
La pretendida
inscripción de las fincas segregadas no es
inmatriculación porque por ésta se entiende el
acceso al Registro de la Propiedad de una
finca por primera vez, y siempre que la misma
no tenga relación con algún asiento registral,
y el art.47 del Reglamento Hipotecario exige
cumplir como requisitos de la segregación: Que
la porción segregada abra folio registral con
numeración independiente. Que en la primera
inscripción se haga referencia, no sólo al
hecho de la segregación, sino a la finca
matriz de la que proceda considerándose como
complementarias de este nuevo folio registral,
las inscripciones del folio de la finca matriz
en que consten los derechos de que se trate
(RR 7 de mayo de 1928 y 5 de enero de 1939). Y
al margen de la inscripción de la finca matriz
se ha de expresar la segregación realizada,
con indicación de su cabida y modificación que
en cuanto a la finca matriz suponga la
segregación. Por el contrario, se pretendería
la inmatriculación de la finca segregada,
cuando la finca matriz no estuviese inscrita
(R.15 de noviembre de 1956).
De otro lado señala la resolución recurrida
que no se puede ordenar la segregación en el
caso de autos porque no se aporta Licencia de
Segregación, más tiene razón la parte
recurrente que no es requisito exigible dentro
del procedimiento o expediente de dominio, sin
perjuicio de la actuación posterior que
corresponda en relación con el cumplimiento de
requisitos administrativos tal y como expresa
la Resolución de la DGRN citada de 4 de
octubre de 2005. Además consta en autos
informe registral conforme al cual las
segregaciones efectuadas de la referida finca
matriz No NUM000 del Registro de la Propiedad
No 4 de Las Palmas de GC no han necesitado de
la aportación de Licencia de Segregación, y
ello es congruente con la circunstancia de que
se trata de suelo urbano consolidado ya
segregado de hecho.
En su consecuencia, considerando al expediente
de reanudación del tracto sucesivo
interrumpido, procedimiento adecuado para
inmatricular una finca procedente de la
segregación de otra ya inscrita en el Registro
de la Propiedad, y no siendo óbice oponible en
el expediente de dominio la ausencia de la
aportación de licencia municipal de
segregación, procede constatar si ha quedado
justificada la adquisición del dominio por los
promotores del expediente, el tracto registral
interrumpido y cumplidos los trámites
legales.”
B) Se impugna lo establecido por el Juez a quo
en el párrafo primero que establece
textualmente “la adquisición efectuada
mediante documento privado, si bien demuestran
la titularidad del bien este juez no considera
suficiente a los fines de la reanudación del
tracto sucesivo”
En cuanto a la denegación del expediente de
dominio por la tramitación en base a
documentos privados, la ley es clara al
respecto, y en el artículo 282 del reglamento
hipotecario se establece que no se podrá
exigir al que promueva expediente de dominio
título publico de adquisición si hubiera
alegado que carece del mismo, asimismo tampoco
exige la legislación hipotecaria que el
expediente de dominio deba tramitarse en base
a escrituras públicas, siendo válida cualquier
prueba del hecho adquisitivo entre ellos el
documento privado, por lo que se considera
vulnerado el mismo.
Asimismo, en cuanto a
la falta de documentos, los tribunales se han
manifestado al respecto que no es necesaria la
presentación de documentos escritos y mucho
menos documentos públicos como parece exigir
el Juez a Quo.
"El expediente de
dominio no tiene por finalidad un
pronunciamiento declarativo con eficacia de
cosa Juzgada sobre propiedad, sino, a fin de
concordar la realidad extra registral con la
registral, constituir una titulación
supletoria, es decir, crear un título que
permita el acceso al Registro de la Propiedad
a fin de cesar esa indeseada discordancia que
en muchas ocasiones, nuestro sistema
hipotecario basado en la voluntariedad de la
inscripción, posibilita. Es imprecisa la
legislación hipotecaria al mencionar en los
artículos 282 a 284
del Reglamento
Hipotecario (RCL 1947\476 y 642) como objeto
del expediente el acreditar o justificar el
dominio de la finca en cuestión, pues ello
exigiría una declaración de derechos ajena a
la naturaleza del expediente, ya que el Juez
del expediente no atribuye o niega el derecho
dominical, ni el auto que se dicte contiene
declaración de derechos alguna. La decisión
que adopta el Juez, de estimar la solicitud,
es declarativa pero de haberse producido la
justificación de la existencia de un acto o
causa idónea para la adquisición del dominio
(SSTS 30-1-1957 y 21-3-1910 y Resolución de la
DGRN de 16-11-1923), pero no declara el
derecho, no impidiendo, por tanto, el
procedimiento declarativo correspondiente. La
prueba a practicar en el expediente, por
tanto, no puede equipararse a la exhaustiva
prueba del derecho dominical propia de un
proceso declarativo, sino, repetimos, se
ceñirá a acreditar la existencia de, en
palabras del insigne autor Evaristo, «un acto
hábil» para adquirirlo, descansando la
protección de terceros en el expediente en el
sistema de citación de interesados que las
normas reguladoras del mismo prevé y su
posible oposición, y sin perjuicio, claro
está, de la garantía judicial absoluta que es
la vía declarativa ordinaria para quien pueda
verse perjudicado por la resolución que se
dicte" (fundamento jurídico segundo).”
“En un supuesto similar citamos la Sentencia
de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de
Córdoba de 6 de mayo de 2002; y la Resolución
de 21 de marzo de 2003, de la DGRN".
De estas consideraciones se infiere claramente
que, como quiera que el expediente de dominio
no se trata de una acción reivindicatoria o
declarativa de dominio, en las que es menester
acreditar el título de propiedad existente,
basta un título o medio apto, hábil o
idóneo para justificar que se ha reanudado el
tracto sucesivo interrumpido con los
anteriores titulares regístrales, pues así se
desprende del tenor del artículo 282 del
Reglamento Hipotecario, razón por la cual debe
admitirse la primera alegación del recurso de
apelación en el sentido de que no es necesario
que se aporte el título en que se funda la
propiedad de las promotoras, razón por la cual
lo procedente será examinar si concurren en el
caso enjuiciado los requisitos para estimar la
reanudación del tracto sucesivo interrumpido.”
C) Se impugna, el Razonamiento Segundo
del auto, en lo establecido por el Juez a quo
en el párrafo tercero que establece
textualmente “no siendo la regla general en
derecho civil la consideración de nullius de
los bienes inmuebles, al existir vigente y con
todos sus efectos la inscripción registral de
la finca de la que supuestamente dimanan, no
debe presuponerse abandonada dicha finca ni
renunciada por su titular”
Argumenta el Juez a Quo, que supuestamente en
la certificación registral se dice que la
finca no está inscrita, y pasa por alto que
por parte del registrador se manifiesta que la
misma podría estar inscrita a nombre del
Estado y en base a ello se tramitó como
reanudación del tracto, por lo que los
derechos del titular registral quedan
salvaguardados, ya que es citado, en cambio de
haberse tramitado como inmatriculación, se
podrían haber vulnerado los derechos del
titular registral, y en ultima instancia el
propio registrador, hubiese denegado la
inscripción del expediente de dominio por
falta de citación del titular registral. En
definitiva, por un lado manifiesta el Juzgador
a Quo que supuestamente el expediente de
dominio vulnera los derechos del titular
registral, y por otro lado manifiesta que
debió realizarse por los trámites de
inmatriculación, sin citación por tanto del
titular registral.
D)Se impugna, el Razonamiento Segundo
del auto, en lo establecido por el Juez a quo
en el párrafo sexto que establece textualmente
“no existe inscripción del bien de la que
dimane cadena de elementos subjetivos, la
misma solo contaba con base probatoria
documental privada respecto la titularidad del
bien sin aclarar las transmisiones previas”
En la tramitación del expediente de dominio no
existe la obligación de acreditar las
transmisiones previas.
Por el Juzgador a Quo, se omite cualquier
manifestación en cuanto a la no oposición del
Ministerio Fiscal, ha de tenerse en cuenta,
que si no se hubiese acreditado el hecho
adquisitivo, si no se hubiese llevado a cabo
las citaciones exigidas por la legislación, en
definitiva si no fuese posible la tramitación
del expediente de dominio para adecuar la
realidad extra registral con la registral, si
no hubiese sido correcta la tramitación para
la reanudación del tracto, el propio
Ministerio Fiscal como garante de la
legalidad, se hubiere opuesto al expediente de
dominio.
TERCERO. Consideramos
producida infracción del artículo 282
del Reglamento Hipotecario, y una errónea
apreciación de las pruebas, sea dicho con el
debido respeto y en estrictos términos de
defensa;
Se evidencia el error
del Juez a Quo, SEA DICHO CON SUMO
RESPETO Y EN ESTRCITOS TERMINOS DE DEFENSA, ya
que se aportaron documentos que acreditan la
posesión del inmueble y se ha justificado la
adquisición, y por esta parte se ofrecieron
testificales en orden a acreditar la
adquisición.
Asimismo por esta parte se considera que
existen elementos que acreditan la
adquisición, todos los colindantes fueron
citados en forma, sin que ninguno se opusiese
al expediente de dominio, ya que por los
mismos es conocida la posesión de mi
representada sobre dicha parcela.
El expediente de dominio, fue notificado al
abogado del estado como titular registral, sin
que el mismo, se opusiese al expediente de
dominio.
El expediente de dominio fue notificado a los
herederos de los transmitentes, sin que estos
se opusieran al expediente de dominio, ya que
por los mismos es conocida la transmisión.
En definitiva, se ha notificado al titular
registral, al titular catastral, a los
colindantes y a los transmitentes, sin que
ninguno se opusiese al expediente de dominio,
lo que evidenciaría la adquisición del dominio
por mi representada.
Ha de tenerse en cuenta que, el expediente de
dominio, se ceñirá a acreditar la existencia
de «un acto hábil» de adquisicion, descansando
la protección de terceros en el sistema
de citación de interesados que las normas
reguladoras del mismo prevé y su posible
oposición, y sin perjuicio, claro está, de la
garantía judicial absoluta de la vía
declarativa ordinaria para quien pueda verse
perjudicado por la resolución que se dicte.
Por lo que habiéndose acreditado el acto de la
adquisición del dominio, y habiendo sido
citados los posibles perjudicados, debió
dictarse auto aprobando el expediente de
dominio.
La fase probatoria, se
proponen, las pruebas que estimen pertinentes
para justificar derechos, y se admite incluso
que cuando la proponga el Ministerio Fiscal o
el Juez lo juzgue oportuno para mejor proveer,
se pueda acordar la práctica de otras pruebas,
aunque no las hubieren propuesto los
interesados (artículo 281 del Reglamente
Hipotecario). Si el Juez a Quo, si estimaba o
preveía que no quedaba suficientemente probado
o acreditado el acto hábil de adquisición,
debió, en base al principio pro acctione,
acordar las pruebas oportunas para mejor
proveer.
CUARTO.- Se
impugna la Parte Dispositiva del Auto
denegatorio.
Se impugna el Auto
denegatorio, ya que el mismo debió ser
estimatorio, en base a que han existido
errores en cuanto a la valoración de las
pruebas, habiéndose acreditado la
posesión y el hecho hábil de adquisición.
En definitiva, se
admitió en un primer momento EXPEDIENTE DE
DOMINIO como procedimiento adecuado de
reanudación del tracto, no se ha opuesto el
abogado del estado, no se ha opuesto el
Ministerio Fiscal, se ha cumplido todas las
obligaciones legales, es por lo que debió
aprobarse el expediente de Dominio.
En definitiva, después de la dilación en la
tramitación del expediente de dominio, por la
falta de medios en el Juzgado, es injusto que
se deniegue el mismo, por deficiencias,
primero que no han sido señaladas, y de haber
sido señaladas, que no se hubiese otorgado la
posibilidad de subsanar, con el fin de salvar
los trámites validos
En principio el expediente de dominio nació
marcado con una evidente naturaleza
supletoria. La Ley de 1909 sólo lo admitió
para el propietario que «careciere de título
escrito de dominio».
Sin embargo esta aparente rigidez ya estaba
quebrantada por numerosos fallos de la DGRN
que, a propósito del expediente posesorio,
fueron abriendo la espita interpretativa y
destacando que carencia de título, era también
la imposibilidad o grave dificultad en
aportarlo aunque éste realmente existiese.
El Reglamento de 1915 acabó por señalar en sus
preceptos (especialmente el art. 499) que
carece de título y puede promover el
expediente; el que lo tenga pero sea de
posesión, y el que tenga título escrito de
dominio pero «defectuoso» o que no pueda
inscribirlo «por cualquier causa».
El vigente art. 272 RH instrumenta el
expediente para el propietario que careciere
de título escrito de dominio o que, aun
teniéndolo, no pudiera inscribirse por
cualquier causa», rematando el último inciso
del art. 285 que no se puede exigir «al que
promueva el expediente que determine ni
Justifique las transmisiones operadas desde la
última inscripción hasta la adquisición de su
derecha.
Todo sea dicho con el debido respeto y
en estrictos términos de defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO TC "FUNDAMENTOS DE
DERECHO " \l 3
primero: Que de acuerdo con el artículo 458,1
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, dentro del plazo
establecido en el artículo 457, el apelante
habrá de interponer la apelación ante el
tribunal que hubiere dictado la resolución
recurrida. Tal apelación deberá realizarse por
medio de escrito en el que se expondrán las
alegaciones en que se base la impugnación.
SEGUNDO: Que en el recurso de apelación podrá
alegarse infracción de normas. Cuando así sea,
el escrito de interposición deberá citar las
normas que se consideren infringidas y alegar,
en su caso, la indefensión sufrida.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por
presentado el presente escrito y por hechas
las alegaciones en el contenidas, se sirva
admitirlo y tener por interpuesto recurso de
apelación, en tiempo y forma, contra el
Auto de ese Juzgado de fecha 22 de Diciembre
de 2011 impugnando todos los pronunciamientos
desfavorables de la parte dispositiva y el
fallo, y previos los trámites pertinentes,
ordene la remisión de los autos al Tribunal
competente, para que dicte sentencia revocando
el auto apelado, y que se declare en auto la
estimación del expediente de dominio.
Es de justicia que pido
en Las Palmas de GC a 20 de Enero de 2012
El Pleito de La Aldea
(siglos XVII-XVIII).
Al finalizar el siglo XVIII unas 200 familias
venían cultivando al partido de medias
perpetuas, la zona fértil del valle, dentro de
los límites del mayorazgo de los marqueses de
Villanueva del Prado, la llamada luego como
Hacienda Aldea de San Nicolás, donde había
crecido el pueblo. Fue un largo y tumultuoso
litigio contra el dominio directo o eminente
de esta casa nobiliaria sobre dicho fundo que
alcanzaba, a finales del siglo XVIII, las
1.950 ha, cuyos orígenes se remontan al primer
tercio del siglo XVII. Pero la causa remota
arranca desde los primeros años de la
colonización cuando las tierras y aguas del
valle fueron repartidas a diversos
conquistadores y colonos mientras el resto del
territorio que conforma el actual municipio
pertenecía a la Corona. Vamos a repasar de
nuevo esta historia.
A
finales del siglo XVI, tras complicadas
transmisiones de dominio, la zona más fértil
del valle, el primitivo heredamiento de los
Lugo, es adquirida por diversas compras de la
familia Grimón, causantes de la casa de
Nava-Grimón, marqueses de Villanueva del
Prado.
Esta casa lagunera optó
por la roturación y puesta en cultivo de su
extenso fundo mediante el sistema de medias
perpetuas o aparcería perpetua, régimen de
tenencia de parecidas características al censo
enfitéutico y con una política de progresiva
ampliación sobre terrenos realengos.
Los colonos quedaban en posesión del dominio
útil de la tierra a cambio de la entrega de la
mitad de la cosecha al propietario del dominio
eminente o directo; además, corrían con todos
los costes del cultivo, aportando la Casa el
agua y los casos de siembra en secano las
simientes. La mitad de la producción era
recogida por un arrendatario general que
anualmente satisfacía una renta global a la
Casa, casi siempre en especies; en otros
momentos el marqués colocaba en su Hacienda a
un mayordomo encargado de administrarla
directamente, quien recogía de los colonos la
mitad de la producción, además de lo generado
en los terrenos de pleno dominio de la Casa.
Una y otra producción las comercializaba el
marqués en el mercado de Tenerife, enviándose
algunos excedentes a Indias.
La raíz del conflicto agrario marqués-aldeanos
residió en la carencia por parte de aquél de
datas originales, es decir, de los documentos
de posesión otorgados en los repartimientos,
junto con la ausencia de detallados deslindes
en las posteriores traslaciones de dominio así
como por la acción usurpadora sobre bienes
realengos anexos que agrandó el mayorazgo.
La Casa Nava-Grimón aducirá en su defensa que
tales datas fueron destruidas en el incendio
del archivo municipal por el holandés Van der
Does en 1599, así como la posesión inmemorial
del fundo, argumento éste utilizado en todos
los conflictos entre señores y campesinos que
cuestionaban los títulos de propiedad.
Por su parte, los aldeanos, a través del común
premunicipal, exigirán durante toda su lucha
la presentación de las datas originales. Sus
dirigentes, una minoría de grandes medianeros,
dueños del dominio útil de las mejores tierras
de la Hacienda y de las usurpadas al
patrimonio realengo fuera del mayorazgo, eran
también administradores de rentas reales y del
clero -entre ellas, del diezmo- y ejercían la
autoridad militar, comunitaria, eclesiástica e
incluso económica, pues la comunidad campesina
más empobrecida dependía de su bolsa o de sus
préstamos, sobre todo en los años de malas
cosechas.
El conflicto fuerte se
inicia en el primer tercio del siglo XVII pero
su llama sólo se avivaba cuando las
circunstancias políticas, apoyadas en un ciclo
de bonanza económica, presagiaban una solución
favorable a la causa campesina. Así, durante
la Ilustración se da un fuerte estallido
(1779-1808), cuando la administración real
planteó -aunque con absoluta timidez- una
reforma del régimen señorial.
El enfoque ilustrado llegó a La Aldea de San
Nicolás por medio de su representante en la
Sociedad Económica de Amigos del País de Las
Palmas, Manuel Araujo y Lomba, emigrante
gallego y miembro destacado de una burguesía
rural enriquecida gracias al incremento de los
precios agrarios en el mercado interior. Los
aldeanos plantearon ante el Consejo de
Castilla las elevadas rentas exigidas sin
justo título por la Casa de Nava-Grimón, y
solicitaron además la propiedad de las tierras
realengas roturadas por ellos fuera del
mayorazgo; únicamente esta solicitud fue
aceptada. Pero el Pleito no acaba aquí y
brotará nuevamente en otras etapas hasta la
intervención del Estado en 1927.
Habiendo adquirido la titularidad de las
fincas, el Estado en el año 1928 como
consecuencia del Pleito de la Aldea, a raíz de
los conflictos durante 200 años entre los
colonos y cultivadores de las tierras del
valle de La Aldea con los propietarios de las
mismas, el Marques de Nava-Grimon, finalmente
dicho conflicto fue resuelto, con visita
incluida del Ministro de Justicia Galoponte en
el año 28 a la Aldea de San Nicolás,
expropiándose las tierras al terrateniente, e
inscribiéndolas el estado a su nombre. Una vez
expropiadas el Estado procede a su reparto
entre todos los colonos del valle, con la
firma de la correspondiente escritura notarial
de la cual se adjunta copia. Aunque en un
primer momento todos los colonos tenían sus
escrituras públicas, fueron muy pocos los que
acudieron al registro para inscribirla a su
nombre, por diversos motivos, la escasez de
medios económicos, por lo que no podían pagar
los gastos de inscripción, las dificultades de
comunicación por la inexistencia de carreteras
en el año 1928, donde únicamente se podían
comunicar por caminos reales con el partidos
judicial en Guía tras 16 horas de caminar ida
y otras tantas de vuelta y no poder desatender
sus fincas, otros por desconocimiento. Dichas
fincas se fueron transmitiendo, de forma
verbal unas veces, en escrituras privadas
otras, por lo que se rompió el tracto
sucesivo. Tracto que en la actualidad tratan
de reanudar muchos aldeanos.
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