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Reclamación de indemnización por daños y perjuicios causados al usufructuario.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-

El objeto del proceso viene integrado, por un lado, por la pretensión formulada en la demanda interpuesta por doña Eufrasia -hoy fallecida- contra su hija y yerno, respectivamente, doña Catalina y don Iván , en el sentido de que se les condenara a hacerle entrega, dada la condición de usufructuaria de la demandante, de los beneficios de la industria de panadería que formaba parte del usufructo correspondientes a los años 1990 a 1996, así como la rendición de cuentas de la gestión de dicha industria en relación con los ejercicios de 1997 y 1998, todo ello como consecuencia de un proceso anterior seguido entre las partes en cuya virtud se había condenado a los demandados a hacerle entrega de la posesión de dicha industria; y, por otro, la pretensión reconvencional de los demandados que, no sólo se opusieron a la demanda, sino que demás solicitaron que se dictara sentencia por la cual se declarara que los reconvinientes habían levantado una obra nueva, que el usufructo constituido sobre la industria de panadería se había extinguido en el año 1984 y que el usufructo constituido en 1979 a favor de la actora sobre la casa y terreno unido a la misma, se había transformado en usufructo de la mitad indivisa de la obra nueva, así como que la industria de panadería era de propiedad exclusiva de los reconvinientes, interesando que se condenara a la demandante, doña Eufrasia , a indemnizarles con la cantidad que se fijara por los daños y perjuicios derivados del desmantelamiento de la industria de panadería y por haber arrendado como local de negocio el resultante.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2004 por la que estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados, don Iván y doña Catalina , a abonar a la actora la suma de 253.318,75 euros, debiendo deducirse de dicha suma los gastos y mejoras efectuados en su día por los demandados en la industria de panadería durante el tiempo en que explotaron la misma, lo que se determinará en ejecución de sentencia previa valoración judicial de tales conceptos; y, por el contrario, desestimó la reconvención absolviendo de la misma a la actora doña Eufrasia , sin especial declaración sobre costas.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de -------a (Sección 1ª) dictó nueva sentencia de fecha 5 de septiembre de 2006 , por la que desestimó el recurso de los demandados y estimó parcialmente el de la actora, revocando parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a suprimir la deducción del concepto "gastos" de la cantidad de 253.318,75 euros a abonar por los demandados a la parte actora, confirmando en todo la demás la sentencia de primera instancia.

Contra la sentencia dictada en apelación han recurrido en casación los demandados don Iván y doña Catalina .

SEGUNDO.-

Al haber sido inadmitidos los cuatro primeros motivos del recurso, queda éste concretado en la procedencia de las peticiones de los apartados E) y F) de la reconvención, pues a tales pretensiones y a la disconformidad de los recurrentes con su desestimación se concretan los restantes motivos quinto y sexto.

Las peticiones referidas eran las siguientes: E) Que se condene a la reconvenida doña Eufrasia a que indemnice a los esposos reconvinientes, Sres. Leopoldo Iván Lucas , en la cantidad que pericialmente se fije, en el período de prueba, o en su caso en ejecución de sentencia , por los daños y perjuicios causados a los mismos como consecuencia del desmantelamiento de la industria de panadería, propiedad de los reconvinientes, cuya posesión había recibido judicialmente la reconvenida el 19 de enero de 1999; y F) Que se condene a la reconvenida Dª Eufrasia a que indemnice a los reconvinientes en la cantidad que pericialmente se determine por los perjuicios que se les irrogan como consecuencia de haber otorgado un contrato de arrendamiento de local comercial de la planta baja de la obra nueva, propiedad de los citados reconvinientes, sin tener autorización para ello.

La sentencia impugnada (fundamento de derecho tercero) se refiere a las obligaciones del usufructuario en orden a cuidar la cosa dada en usufructo como un buen padre de familia (artículo 497 Código Civil ), absteniéndose por lo tanto de todos aquellos actos que puedan originar la destrucción de la misma o su cambio de naturaleza o destino, haciéndola inservible, transformándola en otra distinta o alterando el destino que tenga en la economía del propietario a tenor de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Civil que, con carácter general, establece que el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia. A ello añade que «ciertamente por la actora-usufructuaria se ha venido a incumplir tal deber, al reconocer la misma, en confesión judicial, haber procedido, sin autorización ni consentimiento de los esposos demandados -nudos propietarios- al desmantelamiento de la industria de panadería, almacenando toda la maquinaria y demás elementos para su explotación, para seguidamente pasar a formalizar un contrato de arrendamiento del local comercial donde aquel negocio se asentaba».

No obstante, añade que «frente a dicho abuso por parte de la usufructuaria, susceptible de producir considerable perjuicio a los esposos propietarios por la frustración de la expectativa de disfrute de la industria de panadería una vez finalizado el usufructo, y que no constituye causa de extinción de tal clase de derecho, los propietarios perjudicados disponían de la facultad que les otorga el

artículo 520 del Código Civil , de solicitar la posesión y administración del bien usufructuado

(sentencia TS, de fecha 11-7-1997 ), de la que no han hecho uso, entendiendo en base a ello que las acciones indemnizatorias, por daños y perjuicios, que se ejercitan, por lo demás sin la debida concreción, sólo son posibles a la finalización del usufructo

(artículo 522 Código Civil ) o a la recuperación delbien usufructuado por la vía del antes citado

artículo 520 del Código Civil , momentos en los que ha de producirse la entrega por la usufructuaria de la cosa objeto del usufructo y cabe entonces determinar las correspondientes responsabilidades por las alteraciones y menoscabos que aquélla presente por mor de su disfrute y utilización».

De ahí que como el usufructo no se había extinguido en el momento de la formulación de la demanda reconvencional, sino que se extinguió durante el proceso por muerte de la usufructuaria, tales pretensiones resultan desestimadas.

TERCERO.-

El motivo quinto denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Civil , en relación con los artículos 497, 498 y 514 del mismo código, mientras que el sexto se refiere a la infracción de los artículos 480 y 520 del Código Civil , que se entienden indebidamente aplicados al caso.

Toda la argumentación de la parte recurrente dirigida a extraer de dichos artículos la obligación de cualquier usufructuario de conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada, para entregarla sin alteración al nudo propietario en el momento de extinción del derecho real, carece de sentido en tanto que la existencia de tal obligación y su incumplimiento en el caso por parte de la usufructuaria vienen reconocidos expresamente por la sentencia impugnada que, sin embargo, bajo una referencia a la posibilidad del nudo propietario de actuar la facultad que le concede el artículo 520 del Código Civil , niega que este último pueda ejercer acción de indemnización de daños y perjuicios mientras el usufructo está vigente debiendo, en todo caso, esperar a su finalización.

No obstante la obligación de conservar la "forma y sustancia" de la cosa usufructuada no puede asimilarse a la de la simple restitución de tal "forma y sustancia" sino que requiere un respeto permanente por parte del usufructuario a dicha obligación durante todo el tiempo que disfrute de su derecho por lo que no bastará que, para el momento final de entrega de la posesión al propietario, se restablezca la forma y sustancia, que se ha hecho desaparecer vigente el usufructo. Ello tiene especial significación en los supuestos, como el presente, en que el usufructo recae, entre otros bienes, sobre una industria que, como la de panadería, fue desmantelada unilateralmente por la usufructuaria de modo ilícito para, posteriormente, haciendo uso de la facultad que le concedía el artículo 480 del Código Civil, arrendar el local en que se encontraba a un tercero , haciendo inútil cualquier actuación de la propiedad tendente a reinstaurar en el local la industria desaparecida.

Esa constante obligación de conservación de la forma y sustancia ha de permitir, en una correcta interpretación del artículo 467 del Código Civil , que la acción indemnizatoria pueda ejercitarse por el propietario perjudicado incluso bajo la vigencia del usufructo, interesando que el resarcimiento se produzca por todo el tiempo durante el cual la cosa haya variado por la actuación del usufructuario y tal variación suponga un perjuicio, como representa en el caso de usufructo de una industria el hecho de que la misma se haga desaparecer.

En este sentido, el motivo ha de ser estimado, si bien la indemnización -no cuantificada en la demanda reconvencional- habrá de fijarse en ejecución de sentencia teniendo en cuenta los gastos que suponga la reinstauración de la industria en el mismo local y la posible pérdida de clientela por el tiempo en que no se ha desarrollado el negocio de panadería, lo que en su caso se determinará pericialmente en el referido trámite de ejecución de sentencia; lo que en el caso viene autorizado por el hecho de que la demanda instauradora del proceso se formuló bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y, en consecuencia, no rige la prohibición que actualmente rige según el artículo 219 de la actual Ley de Enjuiciamiento para las sentencias con reserva de liquidación.

Sentado lo anterior, carece de sustento legal como causante de daño o perjuicio alguno de carácter autónomo y distinto, por tanto, del ya reflejado por el desmantelamiento de la industria de panadería, el hecho de que la usufructuaria, doña Eufrasia , arrendara a un tercero el local resultante pues ello significaba el ejercicio de una de las facultades del usufructuario, expresamente autorizado por el artículo 480 del Código Civil , en cuanto precisamente el contenido del usufructo puede venir determinado por el percibo de las rentas resultantes del arrendamiento.

CUARTO.-

Procede por ello la estimación parcial del recurso, según lo ya razonado, sin que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y 394.1 y 398.1 y 2 de la actual, proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar

parcialmente

al recurso de casación

interpuesto por la representación procesal de don Iván y doña Catalina

contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) de fecha 5 de septiembre de 2006 en Rollo de Apelación nº 268/05, dimanante de autos de juicio de menor cuantía número 416/1999 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados a instancia de doña ------ ,

fallecida durante el proceso y sustituida por sus herederos don Leopoldo y don Lucas , contra los hoy recurrentes, la que casamos parcialmente

a los efectos de condenar a la parte actora a indemnizar a los demandados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la eliminación por la actora-usufructuaria de la industria de panadería que formaba parte del usufructo en los términos señalados en el anterior fundamente tercero, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ------------- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. -............

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentario

No obstante la obligación de conservar la "forma y sustancia" de la cosa usufructuada no puede asimilarse a la de la simple restitución de tal "forma y sustancia" sino que requiere un respeto permanente por parte del usufructuario a dicha obligación durante todo el tiempo que disfrute de su derecho por lo que no bastará que, para el momento final de entrega de la posesión al propietario, se restablezca la forma y sustancia, que se ha hecho desaparecer vigente el usufructo. Ello tiene especial significación en los supuestos, como el presente, en que el usufructo recae, entre otros bienes, sobre una industria que, como la de panadería, fue desmantelada unilateralmente por la usufructuaria de modo ilícito para, posteriormente, haciendo uso de la facultad que le concedía el artículo 480 del Código Civil, arrendar el local en que se encontraba a un tercero, haciendo inútil cualquier actuación de la propiedad tendente a reinstaurar en el local la industria desaparecida.

Esa constante obligación de conservación de la forma y sustancia ha de permitir, en una correcta interpretación del artículo 467 del Código Civil , que la acción indemnizatoria pueda ejercitarse por el propietario perjudicado incluso bajo la vigencia del usufructo, interesando que el resarcimiento se produzca por todo el tiempo durante el cual la cosa haya variado por la actuación del usufructuario y tal variación suponga un perjuicio, como representa en el caso de usufructo de una industria el hecho de que la misma se haga desaparecer.

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