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  PRIMERO.-. Disconforme con el pronunciamiento condenatorio recaído que estima íntegramente la acción instada en reclamación de cantidad correspondiente a los gastos generales de conservación y mantenimiento de los bienes de uso común y los servicios pertinentes, comparece ante esta alzada la entidad demandada interesando una sentencia que revocando la de instancia acoja sus pretensiones conforme a lo peticionado en su contestación a la demanda principal y las a su vez interesadas por vía reconvencional, a cuyo efecto alega, primero, incongruencia extra petitum al concederse a la actora más cantidad de la solicitada, segundo, infracción del artículo 1.966,3° del CC dado que el plazo de prescripción para los gastos ordinarios de comunidad no es de 15 años sino de cinco; y tercero, la indebida aplicación retroactiva del artículo 18 de la vigente LPH que lleva a desestimar su reconvención, así como la apreciación de caducidad de su acción impugnatoria cuando nada, dice, se le notificó hasta la presente reclamación judicial.

Frente a ello la parte apelada, haciendo suyos los fundamentos de la sentencia recurrida interesó su expresa confirmación, si bien no se opuso a la subsanación en la alzada del error cometido en el Fallo respecto a la cantidad final acordada.

SEGUNDO.- Pues bien, por razones de sistemática procesal conviene comenzar analizando el último motivo de apelación aducido frente a la sentencia dictada que resuelve desestimando la demanda reconvencional, en la que se interesaba que al no hacer uso ni beneficiarse de los servicios y explotación de carácter hotelero que indebidamente se incluyen en los presupuestos de la Comunidad de Propietarios no está obligada a sufragarlos, declaración que interesa se efectúe con efectos desde el año 1.992; la que procede también aquí rechazar, pues en atención a la concreta cuestión que se trae a debate en esta alzada, ya sea porque a la fecha de interposición de su demanda reconvencional, esto es, 10 de Junio de 1.999, vigente estaba desde el 28 de Abril de ese año, la nueva LPH modificada por Ley 8/1999, de 6 de Abril, como porque según venía resolviéndose por la jurisprudencia al amparo de la anterior regulación -de ahí que legalmente así se recoja en la reforma-, el hecho de que la copropietaria no desee que se le presten determinados servicios o entienda que no le corresponden, no le permite, sin más, dejar de abonarlos, sino que deberá hacer valer previamente su pretensión, por lo que en ningún caso puede ésta acudir a la directa exención o individualización de su gasto sin haber obtenido antes, ya la nulidad del acuerdo impugnando el mismo, ya la modificación de los estatutos para adoptarlos a la forma que propugna como equitativa; acción de impugnación de todos aquellos acuerdos desde 1.992 que solapadamente intenta hacer valer ahora la demandada cuando efectivamente esta caducada.

Y es que no le sirve a los efectos interesados el aducido defecto formal de su falta de notificación de los acuerdos, que no fue tal, cuando los órganos de la comunidad cumplieron suficientemente su labor, acreditando como efectuaron las citaciones en el piso de la demandada, al igual que hacían con el resto de los copropietarios, según corroboran en prueba testifical varios vecinos, no obstante lo cual y aún cuando no tenían que indagar más (así se deduce de lo dispuesto en el artículo 15 de la LPH), en una actitud diligente le han dirigido a su domicilio social y en distintas ocasiones requerimientos de pago, presupuestos, citaciones a la Junta, ..etc ( documentos unidos a la contestación a la reconvención), sin obtener respuesta alguna, pues pese a que niega la copropietaria haber recibido las comunicaciones que la Comunidad le envió no se le puede exigir a ésta un rigor probatorio incompatible con el principio interpretativo de las obligaciones que el artículo 9.5 que la Ley 49/1960 establece.

Máxime cuando incluso para emplazarle en el presente procedimiento ha resultado harto difícil, no siendo sino cuando se acordó ya acudir a la vía edictal tras los infructuosos intentos en el domicilio de la sociedad, en el de su Presidente y de averiguación por la Policía Nacional, cuando comparece. Siendo más cierto, el nulo interés de la demandada por los asuntos de la comunidad, no haciéndose cargo de las citaciones que se le hacen y no asistiendo a ninguna de las reuniones que se convocan, y su actitud pasiva de rehuse al pago que en una elemental conducta de diligencia participativa y solidaria (siquiera fuera en el importe que entiende adeudar), debía haberle llevado a interesarse por conocer cual era su obligación y si no estaba de acuerdo a impugnar en tiempo la misma, o promover su modificación.

Debiendo rechazarse consecuentemente la alegación relativa a la falta de notificación de los acuerdos aprobatorios de las liquidaciones de gastos por lo dicho, y por cuanto además, si bien, la misma es necesaria cuando se trata de acuerdos que es preciso adoptar por unanimidad, por afectar al título constitutivo o a los estatutos, precisamente por ese requisito de la unanimidad, resulta innecesaria, sin embargo cuando se trata del resto de los acuerdos, para los que solo es preciso determinada mayoría (así se deduce del art. 16).

TERCERO.- A continuación, debe entrarse a analizar la corrección o no de la condena a abonar cuotas de comunidad que se remontan más allá de los cinco años que se discuten, al entender el Juzgador, sin más, que no están prescritas. Cierto es que la jurisprudencia se decanta por la necesidad de interpretar con criterio restrictivo la prescripción extintiva, pues, según ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 17 de Diciembre de 1979, 12 de Diciembre de 1.980, 26 de Julio y 26 de Septiembre de 1.994, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular, hace que deba ser objeto de un trato cauteloso.

Pero también lo es, que la aplicación del plazo de quince años del artículo 1.964, segundo inciso del Código Civil lo es a las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, y la presente lo tiene en el artículo 1.966.3°; precepto específico que contempla la prescripción, por el transcurso de cinco años, de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

Y ello porque aún tratándose como se trata de una obligación permanente inherente al derecho de propiedad, con un fin específico, cual es contribuir al sostenimiento del inmueble, su pago es, en plazos inferiores al año, estando obligada legalmente la Junta de Propietarios a reunirse una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas (art. 15 de la L.P.H.), por lo que la determinación de esa obligación es consecuencia del presupuesto anual, evidentemente tiene un plazo y en consecuencia un vencimiento periódico, como mínimo anual. De ahí que la aplicación de la prescripción del artículo 1.966 no deba ofrecer más dudas, por exigirlo así la identidad de razón y la letra misma del precepto en su inciso final, que alude sólo a la periodicidad en el pago, sin que el hecho de que suban o bajen las cuotas cada año opere excluyéndolo cuando tal previsión no la contempla.

Supuesto, por lo demás, análogo a las acciones que tengan por objeto el pago de pensiones censales atrasadas, cuando éste haya de hacerse anualmente o en períodos más breves, como ocurre en el caso, que prescriben a los cinco años, porque siendo personales, a tenor del artículo 1.623 y de la doctrina legal establecida, hay que atenerse al número tercero citado, que marca ese plazo de prescripción de las que persigan la efectividad de pagos que deban realizarse por años o en mas cortos vencimientos. Por todo lo expuesto, procedería estimar el recurso en tal particular, lo que conllevaría la exclusión de las cuotas correspondientes a los meses Agosto a Diciembre de 1992 (-----ptas.) y primer semestre de 1.993 (-------------ptas), sino fuera porque la misma quedó interrumpida (art. 1973 del CC).

Y es que como ya se apuntó en el anterior fundamento de derecho resulta que se requirió por la Comunidad el pago de las cuotas debidas, al menos al día 27 de Julio de 1.993 por vía Notarial al domicilio social de la anterior propietaria, a la sazón, administrada únicamente por la misma persona que actúa por la demandada, esto es, el Sr. L. cuya confesión es esclarecedora a los efectos interesados, por cuanto como tal conocía perfectamente en nombre de las dos sociedades a las que representa y que han sido sucesivamente propietarias todo lo acontecido sobre el tema de litis, circunstancia frente a la que ningún defecto ni nada cabe oponer al quedar impedida por la observancia del principio de buena fe; requerimiento aquél que fue recibido el 27 de Octubre.

Practicándose otro por carta certificada con fecha 20 de Marzo de 1998 a la apelante, previo a la interpelación judicial, misiva que, sin embargo, se devolvió por no ser conocida en dicha dirección, lo que en forma alguna puede beneficiarle a la deudora, pues una elemental diligencia le obligaba a comunicar a la comunidad acreedora su nuevo paradero al que deberían hacerle las oportunas comunicaciones y notificaciones, teniéndose, por ende, cumplido el requisito.

De manera que conforme a la distribución del onus - probandi contenido en el artículo 1.214 del Código Civil, que hace recaer sobre la actora la probanza de cualquier actividad demostrativa de su intención ó animus de no abandonar sus derechos, para lo que no se exige una forma especial, siendo válida cualquiera que hubiera permitido su debida acreditación, cabe concluir con que dicha parte ha demostrado con sus reclamaciones extrajudiciales, aptas al fin pretendido que no es otro que obtener su resarcimiento y cobro de lo que se le debía, la interrupción del plazo prescriptivo quinquenal, por lo que se está en el caso de mantener el pronunciamiento recaído, con la aclaración que a continuación se dirá.

CUARTO.- Y es que aún cuando la parte recurrente intente reconducir el primer motivo de apelación que expuso en el acto de la vista como una violación del artículo 359 de la LEC, lo cierto es que según resulta de un somero análisis del escrito rector del procedimiento y su suplico, como además, ella misma viene a razonar en su alegato, lo que aconteció no fue sino un error aritmético, el cual bien pudo subsanarse en su momento procesal oportuno por medio del recurso de aclaración previsto en el artículo 363 de la LEC y 267 de la LOPJ, ya que no es esta sede la procedente para corregir o salvar, como dice, el despiste de sumar dos veces la misma cantidad.

No obstante, dado que la apelada admite su enmienda en esta alzada, a lo que no se opone eso sí, tras dejar a salvo la oportuna condena en costas a la apelante de las causadas en esta instancia, procede con tal alcance la corrección, fijando como correcta la suma de -------------pesetas, sin que ello conlleve una modificación en el pronunciamiento relativo a las costas del recurso que se desestima (art. 710 de la LEC), habida cuenta que conforme se deja dicho éste último pronunciamiento no es más que una mera aclaración, sin más entidad ó trascendencia a los efectos revocatorios pretendidos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

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