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Delito de lesiones, inadmisión de pruebas.

PRIMERO.- Los recurrentes, condenados como autores de dos delitos de lesiones causadas con instrumento peligroso, formalizan un primer motivo de casación, al amparo del artículo 850.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma, en concordancia con lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y a utilizar todos los modos de prueba por la defensa.
SEGUNDO.- Debe recordarse que a través de una jurisprudencia reiterada, compendiada en la Sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1998, se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el número 1° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :
A) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto al Procedimiento Ordinario, y con cuyas previsiones coinciden los artículos 790.5 y 791.2 respecto al Procedimiento Abreviado.
B) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente": Como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (SSTC 36/1983, de 11 de mayo; 150/1988, de 15 de julio, entre otras). Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril), y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. SSTC. 116/1983, de 7 de diciembre; 51/1985, de 10 de abril; y 45/1990, de 15 de marzo).
C) Que la prueba sea además "necesaria", es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (STS. de 7 de febrero de 1995), de modo que su omisión le cause indefensión (SSTS. de 7 de febrero y 8 de noviembre de 1992, y 15 de diciembre de 1994). A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (STS. de 17 de enero de 1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias (STS. de 21 de marzo de 1995) que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
D) Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, como exigen las Sentencias de 23 de abril de 1992 y de 7 de febrero de 1995, y como reitera la de 21 de marzo de 1995 "en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas".
E) Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente "protesta" (art. 659 LECr.), equivalente a la "reclamación" a que se refieren los artículos 855 y 874.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria (SSTS de 25 de octubre de 1993, 9 de junio de 1994 y 7 de febrero de 1995).
F) Que en el caso del Procedimiento Abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa arts. 790.5 y 791.2 LECr), no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral, donde puede reproducirse la petición (art. 792.1 punto segundo LECr.). En tal sentido las Sentencias de esta Sala de 14 de abril y 12 de mayo de 1997 exigen como condición de la casación por denegación de prueba establecida en el artículo 850.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las pruebas denegadas hayan sido pedidas en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 790 y 791 LECr.) y "también en el momento de la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado (art. 793, apartado segundo, de la citada Ley)".
TERCERO.- Los acusados propusieron como "testifical" para el Juicio Oral las declaraciones de dos médicos: el que asistió a los heridos en urgencias, y el Médico Forense del Juzgado, que informó de las lesiones , para ser interrogados sobre los informes que emitieron. Prueba que la Sala inadmitió por entender que debió proponerse como "pericial" y no como testifical. La inadmisión provocó la formal protesta, reiterada luego al comienzo del Juicio Oral.
El motivo debe estimarse: A) la sola calificación errónea del instrumento probatorio no es razón para su inadmisión. La procedencia de su práctica no depende del acierto del proponente al calificarla, sino de la concurrencia de las exigencias de pertinencia y necesidad, por lo que si la prueba propuesta no era testifical sino pericial según la naturaleza del contenido y alcance de lo propuesto, debió el Tribunal admitirla como tal, permitiendo al proponente hacer uso de ella con independencia de su errónea designación.
B) En este caso, además de cumplirse las exigencias formales de proposición en tiempo y forma, protesta formal contra la inadmisión, y reiteración de la proposición al iniciarse el Juicio Oral en el Procedimiento Abreviado, es indudable que las pruebas inadmitidas eran pertinentes y necesarias:
Se acusaba de un delito de lesiones , en cuya configuración típica tiene especial relevancia la gravedad del resultado, determinada por necesitar o no la lesión tratamiento médico o quirúrgico. A partir de ahí las declaraciones de los médicos sobre el particular no sólo eran pertinentes por su directa relación con el objeto del enjuiciamiento, sino también necesarias ya que la prueba propiamente dicha es la que se practica en Juicio Oral, siendo allí donde deben hacerse las precisiones correspondientes sobre el resultado lesivo, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin que baste el escueto informe médico obrante en autos, máxime cuando el acusado pretende aclaraciones sobre ciertos aspectos oscuros del informe, en el que se dice que se practicó "sutura", sin más precisión ni detalle, al tiempo que afirma no haber sido necesaria ninguna "intervención quirúrgica".
Aclarar esta cuestión fáctica, de indudable relevancia típica, precisando lo necesario, era un derecho de los acusados, que fue desconocido con la denegación de la prueba propuesta.
El motivo primero por lo expuesto se estima.
CUARTO.- La estimación del primer motivo conduce necesariamente a la nulidad del Juicio Oral siendo innecesario el examen de los restantes.

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