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Procedimiento de elaboración de los reglamentos, ordenanzas municipales

PRIMERO.- Hemos de resolver en grado de casación sobre la impugnación de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que enjuició la conformidad a Derecho de la Ordenanza de un Ayuntamiento relativa al estacionamiento vigilado y limitado de vehículos en la vía publica, es decir, la llamada comúnmente Ordenanza que regula la…………. Pues aprobada dicha Ordenanza por el Pleno del Ayuntamiento en sus sesiones de 21 de diciembre de 1992 y 5 de abril de 1993, por diversos particulares, por cierto todos ellos abogados en ejercicio, se interpuso recurso contencioso administrativo.
El Tribunal Superior de Justicia estimó dicho recurso. Su Sentencia, tras exponer el objeto del proceso, se centra en el estudio de una de las diversas alegaciones de las partes, en concreto el vicio de nulidad que se imputa a la Ordenanza de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47.1.c) y 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 entonces vigente. La razón de decidir de la meritada Sentencia es que en efecto se ha producido ese vicio, pues contraviniendo el articulo 26.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril , de Tasas y Precios Públicos, se omitió acompañar al expediente aprobatorio de la Ordenanza la indispensable memoria economico-financiera.
Para resolver en este sentido se sigue la doctrina jurisprudencial de esta Sala y Sección, según se manifiesta por nuestra Sentencia de 15 de junio de 1994, y se declara que, contra lo que mantiene el Ayuntamiento, la memoria no puede entenderse suplida por un llamado estudio economico-financiero, redactado por una empresa a la que se le encomienda la ejecución de la repetida Ordenanza . Entiende el Tribunal a quo que ni por aproximación puede entenderse que el tramite esencial de elaboración de la memoria economico-financiera, con los estudios y datos económicos que debe contener, quede suplido por la propuesta de variación de tarifas a la que se contrae en definitiva el documento presentado. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento vencido en juicio invocando dos motivos, el primero de acuerdo con el articulo 95,1,3º de la Ley Jurisdiccional y el segundo conforme al articulo 95.1.4º de dicha Ley, en ambos casos en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos dos de los recurrentes ante el Tribunal a quo que obtuvieron Sentencia favorable.
Entrando en el estudio del primer motivo ha de considerarse si en efecto, como mantiene el Ayuntamiento, se han vulnerado por la Sentencia las reglas procesales al tratarse de una decisión judicial incongruente. Así se argumenta poniendo de manifiesto que la Sentencia no resuelve ni se pronuncia sobre determinados extremos que el Ayuntamiento planteó en su día. Así no se hace declaración alguna sobre si el acuerdo se adoptó incurriendo en desviación de poder, si contenía normas sancionadoras carentes de cobertura legal, si se había emitido informe por el Secretario de la Corporación, y si mediante la aprobación de la ordenanza se vulneraba el principio de igualdad que establece el articulo 14 de la Constitución vigente.
Ahora bien, este motivo no puede ser acogido ya que, habiendo centrado su estudio el Tribunal a quo sobre si la ordenanza era efectivamente nula por no haberse acompañado la memoria económico -financiera, y habiendo llegado aquel Tribunal a la conclusión de que efectivamente existía esa nulidad, no era indispensable que se pronunciara sobre todas y cada una de las alegaciones de las partes, pues se estaba fallando de acuerdo con la pretensión procesal de que se declarase la nulidad por disconformidad a Derecho de la norma local.
No debe recibir tratamiento diferente el segundo motivo de casación, en el que se mantiene en definitiva, con un amplio razonamiento y citando diferentes datos económicos, que el estudio presentado por la empresa que ejecuta la Ordenanza equivale a la memoria económico -financiera. Se sostiene, quizás solo a efectos procesales, que el Ayuntamiento ha equiparado ese estudio a la repetida e indispensable memoria.
Este motivo no puede acogerse porque tal equiparación no es admisible según reiterada jurisprudencia, como fue declarado por la Sentencia de 15 de junio de 1994 y se ha mantenido por la jurisprudencia posterior, debiendo citarse en el mismo sentido por más reciente la Sentencia de 15 de abril del año 2000 en curso.
No se ha vulnerado en consecuencia por la Sentencia impugnada el ordenamiento jurídico, sino que por el contrario se ha interpretado y aplicado conforme a Derecho la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, así como la jurisprudencia de esta Sala.
En consecuencia no debe acogerse, como antes se ha indicado, el segundo motivo de casación, y puesto que también se ha desechado el primero procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Es preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente según el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

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