La prioridad aplicativa del convenio de empresa, reforma laboral.
(Art. 14 Dos y Tres RDL 3/2012 que modifica el art. 84.1 y 2 ET)
Unconvenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios deámbito distinto salvo pacto en contrario negociado en el marco del art. 83.2 ET, y salvo lo previsto
en el art. 84.2 ET respecto del convenio de empresa, que a partir de la reforma establece lo
siguiente:
La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tendrá prioridad
aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las
siguientes materias:
a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la
situación y resultados de la empresa.
b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del
trabajo a turnos.
c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la
planificación anual de las vacaciones.
d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los
trabajadores.
e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por el
ET a los convenios de empresa.
f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el
artículo 83.2 ET.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de
empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y
nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1 ET.
Los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 ET no
podrán disponer de esta prioridad aplicativa del convenio de empresa.
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