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Plazo de presentación de la demanda de ejecución.

Resulta que la Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevé un plazo para la presentación de demandas de ejecución de resoluciones procesales y arbitrales, pero no cuando se trata de títulos extrajudiciales. Dicho plazo se contiene en el 548:
No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado

Dicho precepto fue modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Plantea las siguientes dificultades:

-el plazo se cuenta desde la firmeza de la resolución judicial, porque no se ha interpuesto recurso alguno o el que se interpuso fue resuelto confirmando la sentencia. Parece que no exige que la firmeza sea notificada, pero lo lógico sería el cómputo desde dicha notificación.
-que no se despachará ejecución si la demanda se presenta dentro de esos 20 días, lo cual no excluiría que se pudiera presentar la demanda en ese plazo. La práctica habitual de los tribunales es inadmitir dicha demanda por incumplimiento de plazo del 548- Lo contrario da lugar a inseguridad jurídica, teniendo el Juzgado una demanda pendiente de incoar y pendiente de que se produzca o pueda darse ese cumplimiento voluntario del deudor.
-claramente es un precepto pensado para la ejecución definitiva de sentencias firmes, y no para la provisional, en la cual se puede solicitar el despacho en los plazos del artículo 527.
-por último, para encajar esta regulación con la actual del juicio verbal de desahucio debe considerarse que la aplicación del artículo 548 está exceptuada cuando se trata de ejecución de resoluciones de condena por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo. En tales casos nos remitimos a la regulación del juicio verbal de desahucio por aplicación del 549.4.

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