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Ordenación Urbanística del Suelo Rústico.
 

 

Ordenación urbanística del suelo rústico
8. En el suelo rústico, el Planeamiento Municipal o Insular establecerá todas o algunas de las siguientes categorías mediante la identificación precisa de cada una de ellas:
a) Se entenderá por suelo rústico forestal, aquel que está ocupado por masa arbórea, o sea susceptible de consolidar masas arbóreas existentes.
Se entenderá por suelo rústico de cumbre, aquel que, ubicado en zona de cumbre precise por sus características fisiográficas y valor paisajístico, un tratamiento diferenciado, con independencia de su posible aptitud forestal.
b) Suelo rústico potencialmente productivo, integrado por el que sea susceptible de ser aprovechado desde el punto de vista minero, agrícola, ganadero, forestal o hidrológico.
c) Suelo rústico de protección, formado por aquel que tenga un valor natural, ecológico o paisajístico, y por aquél otro que afecte a monumentos o conjunto del Patrimonio Histórico-Artístico y su entorno, o de protección de acuíferos.
d) Suelo rústico de litoral y costero, integrado por la zona marítimo-terrestre y los terrenos colindantes, independientemente de que pertenezca a cualquiera de las otras categorías en este artículo señaladas.
e) Asentamientos rurales, integrados por aquellas entidades de población con mayor o menor grado de dispersión, cuyo origen y desarrollo aparecen directamente vinculados a las actividades descritas en el apartado b) de este artículo y, en las cuales, su grado de colmatación y características no justifica su clasificación y tratamiento como suelo urbano.
En relación con tales asentamientos, el planeamiento municipal deberá realizar un reconocimiento explícito de su formación y evolución, de sus peculiaridades urbanísticas y de sus expectativas de desarrollo, señalando al efecto las dotaciones y servicios mínimos y condiciones de edificabilidad a las que deberán quedar sujetos.
f) Suelo rústico residual, constituido por el que el planeamiento no incluya en alguna de las otras categorías.
9. 1. Además de las condiciones que sean de aplicación en virtud de la legislación sectorial correspondiente, en suelo rústico no podrán realizarse construcciones, instalaciones o transformaciones de su naturaleza, uso y destino, cuando las mismas no estuviesen concreta y expresamente autorizadas por el planeamiento.
2. Excepcionalmente, y mediante los procedimientos establecidos en el Capítulo IV, podrán autorizarse construcciones o instalaciones en las áreas o categorías de suelo rústico en las que el planeamiento y la legislación sectorial así lo permitan o no lo prohíban expresamente, y conforme a las determinaciones de aquél o cuando no existiese planeamiento, conforme a la presente Ley, referidas a las siguientes actividades:
a) Las necesariamente vinculadas a explotaciones agrarias, forestales, acuícolas, hidrológicas u otras de similar naturaleza que guarden la debida relación de adecuación y proporcionalidad con la naturaleza, extensión y destino de la finca y se ajusten, en su caso, a los planes o normas de la Consejería competente en materia de agricultura, órgano que en cualquier caso deberá emitir el correspondiente informe.
b) Las instalaciones vinculadas a la ejecución, conservación y servicio de las obras públicas, ya sean con carácter provisional o permanente.
c) Las construcciones e instalaciones declaradas de utilidad pública o interés social por el órgano competente, por razón de la materia o finalidad a la que sirven, estén destinadas al uso o servicio público y que hayan de emplazarse necesariamente en el suelo rústico.
d) Las construcciones aisladas, fijas o móviles destinadas a vivienda unifamiliar, agrícola y residencial, siempre que se ubiquen en los lugares donde no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población.
e) Las construcciones e instalaciones previstas por el planeamiento en las áreas delimitadas como asentamiento rural.
f) Las instalaciones móviles y estacionales de acampada y campamentos de turismo necesariamente emplazados en el suelo rústico, que no impliquen transformaciones permanentes de la naturaleza del suelo.
g) Las actividades mineras, extractivas de tierras o áridos, así como las prospecciones de aguas.
3. En todo caso, la autorización se otorgará, en cualquiera de los supuestos del número anterior, conforme a las determinaciones urbanísticas de uso, volumen, estética, superficie, forma, porcentaje de suelo para cultivos o plantaciones, cerramientos y distancias máximas de las edificaciones a linderos y caminos señalados en el planeamiento insular, municipal o especial para cada categoría y área de suelo rústico o, en su defecto, de las determinaciones legales materiales de ordenación contenidas en el artículo 7 de esta Ley y en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

10. 1. El planeamiento insular y, en su caso, el municipal o el especial establecerán necesariamente las oportunas incompatibilidades de uso y las determinaciones a que se refiere el número 3 del artículo 9 en relación con las diferentes categorías del suelo rústico comprendidas en su ámbito territorial.
2. En todo caso, serán incompatibles con la categoría de suelo rústico forestal y de cumbre, las actividades previstas en las letras d) y e) del apartado 2 del artículo anterior.

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