Patrimonios colectivos.
Estaría representaos, básicamente, por las masas patrimoniales pertenecientes a dos o más personas (naturales o jurídicas) que, en cuanto componentes de un determinado grupo carente de personalidad jurídica (esto es, no personificado) tendrían acceso a tales bienes.
Los ejemplos de mayor interés son la “sociedad de gananciales” y la herencia indivisa con pluralidad de herederos o situación de comunidad hereditaria.
La denominada por el Código Civil “sociedad de gananciales” no es, desde luego, una verdadera sociedad, sino una de las formas posibles de organización del régimen económico del matrimonio que se caracteriza por la necesidad de distinguir entre los patrimonios privativos de los cónyuges y el patrimonio ganancial. Los primeros serían los bienes adquiridos por los cónyuges con anterioridad al matrimonio o los adquiridos posteriormente a título gratuito bien por herencia, donación, etc. El patrimonio ganancial o común estaría integrado por los bienes obtenidos por los cónyuges una vez casados, mediante su trabajo, profesión, oficio e industria además de los frutos, rentas o intereses de los propios bienes privativos de cada uno de ellos. Por consiguiente, la masa ganancial se considera patrimonio colectivo de ambos cónyuges frente al patrimonio privativo de cada uno de ellos.
La situación de comunidad hereditaria requiere que haya una pluralidad de herederos que hayan aceptado la herencia, pero que, sin embargo, aún no hayan llevado a cabo la partición o distribución de los bienes hereditarios entre ellos. Bajo esta situación de comunidad hereditaria, los herederos tendrán una cuota ideal sobre el conjunto de la masa de la herencia pero no podrán disponer de bienes concretos de la herencia, limitándose a administrarlos.
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