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Pensiones de jubilación o retiro y viudedad que, a la fecha del cese en el servicio a las Comunidades Europeas.

Para los recurrentes la aplicación del tope máximo de cotización, basado en el artículo 5.1.3ª-2 es una ficción y sería más adecuado aquella base a la que el funcionario cotice al reingresar al respectivo régimen español de la Seguridad Social. Frente a este criterio procede subrayar que el artículo 5 del Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, regula las transferencias de derechos desde el sistema de previsión social comunitario al régimen nacional de encuadramiento que tienen por objeto la constitución en la Tesorería del indicado régimen del equivalente actuarial de las pensiones de jubilación o retiro y viudedad que, a la fecha del cese en el servicio a las Comunidades Europeas , puedan corresponder en aquel régimen y según sus normas reguladoras -con las particularidades establecidas en el precepto-, en función del tiempo de servicios prestados en las Instituciones comunitarias y de los períodos de cotización o de servicios computados para una eventual transferencia al sistema comunitario. Los criterios que se regulan en el precepto para el cálculo de las pensiones y del equivalente actuarial son análogos a los fijados en el artículo 4 del Real Decreto para las transferencias al sistema comunitario, dando así una respuesta coherente a la regulación de los dos mecanismos de transferencias contemplados en el Estatuto del Personal Comunitario, sin olvidar lo que establece la disposición adicional quinta del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio en nuestro Derecho interno, al determinar que: "El asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal de cobertura del sistema de la Seguridad Social que pase a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas , aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el Reglamento 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992, quedará excluido de la acción protectora de dicho sistema en lo referente a la pensión de jubilación, una vez que se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto" y si cesando su prestación de servicios en la Administración de las Comunidades el interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por cuenta ajena o propia que diera ocasión a su nueva inclusión en el sistema de la Seguridad Social y ejercitara el derecho que se confiere en el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades, una vez producido el correspondiente ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a la pensión de jubilación en dicho sistema se le computará el tiempo que hubiera permanecido al servicio de las Comunidades.

 

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