TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL
Nuestra Constitución sigue el llamado modelo europeo de justicia constitucional, o sistema de justicia constitucional concentrada y dedica el Título IX al Tribunal Constitucional. Con esa rúbrica, que comprende los artículos 159 a 165, estableciendo este último, que cierra el Título, que "Una Ley Orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el Estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones".
El mandato del constituyente dio lugar a la aprobación de la Ley Orgánica de 2/79, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), que fue objeto de algunas numerosas modificaciones por Leyes Orgánicas posteriores, la última por Ley Orgánica 8/2010.
El sistema español de justicia constitucional presenta, como rasgos más importantes, los siguientes:
A) El Tribunal Constitucional encarna una verdadera jurisdicción, aunque por su naturaleza y funciones no se incardine en el Poder Judicial.
El carácter jurisdiccional supone su condición de órgano independiente, sometido exclusivamente a la Constitución y a su Ley Orgánica.
Ahora bien, ese carácter jurisdiccional es compatible con que, como ya proclamó el propio Tribunal Constitucional en Sentencia 9/81 de 31 de marzo, no forme parte del Poder Judicial y esté al margen de la organización de los Tribunales de Justicia, tal y como se deduce de la propia Constitución al regular en Títulos diferentes unos y otros órganos constitucionales ( el VI y el IX, respectivamente).
El artículo 1º de la LOTC advierte que el Tribunal Constitucional es independiente de los demás órganos constitucionales, con lo que deja claro que no es Poder Judicial.
B) Se trata de un órgano constitucional, en cuanto reconocido y regulado en la propia Constitución, constituyendo una de las piezas claves de organización y distribución del poder del Estado, así como de aseguramiento de la eficacia normativa de la propia Constitución.
C) Tiene naturaleza concentrada, acorde con el modelo de justicia constitucional concentrada en el que se inspira. Esto significa que sólo el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley, a diferencia del sistema americano o modelo difuso, en el que son los Jueces y Tribunales los que, en cada caso concreto que conozcan, deciden la adecuación o no de la ley a la norma constitucional.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional no es el único órgano que debe aplicar e interpretar la norma constitucional.
En efecto, la Constitución, en cuanto norma jurídica superior y suprema, vincula a todos los poderes públicos y también a los ciudadanos (art. 9.1 CE). Ello supone: de una parte, que los órganos judiciales, en su labor diaria, tienen obligación de interpretar y aplicar la Constitución; de otra parte, que el Tribunal Constitucional es el órgano encargado de unificar esa interpretación, conforme a su posición de supremo interprete de la Constitución.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que "los Jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".
D) Una última característica del modelo español es la amplitud de competencias del Tribunal Constitucional, que no se limita al examen de la constitucionalidad de las leyes, sino que la propia Constitución y la ley de desarrollo (LOTC) le han atribuido otras funciones.
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