AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14
SL, representada por
la administradora Doña Celeste , según escritura
que se aporta como documento numero uno, en el
procedimiento monitorio n° 34/2015 que se sigue
ante dicho juzgado, instado por IANGE, y bajo la
dirección técnica del Letrado Don
Hernández, colegiado , con despacho
profesional en C/Real, numero 24 bajo, termino
municipal de o, tfn-fax 902 0, con poder notarial
que se adjunto como documento numero dos, suscribe
a los fines de las actuaciones que inicio ante el
Juzgado comparezco y como mejor en derecho
proceda, DIGO:
Que por medio del presente
escrito y en la representación que ostento a
nombre de mi referido mandante, en tiempo y forma,
comparezco en los autos n.º 34 /2015, sobre
procedimiento monitorio, seguidos en su contra a
instancias de NGE, y, conforme a lo previsto en el
artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
verifico el trámite de oposición a la reclamación
de cantidad objeto del procedimiento, con base en
los siguientes:
HECHOS
PRIMERO.- Que tuvo suscrito un contrato de
prestación de servicios telefónicos, el cual se
extinguió en el año 2009, dicha baja se produce de
forma telefónica, por lo que la demandante debió
aportar documento o grabación en la que consta la
baja, ya que en ningún momento le fue remitida a
mi representada.
SEGUNDO.- Que dicho
contrato fue rescindido sin que en ese momento se
indicase ni se notificase a mi representada la
existencia de cantidad adeudada. Por lo que estaba
en la creencia que no quedaban cantidades
pendientes de abono
TERCERO.- Que con
posterioridad a esa fecha no ha recibido ningún
tipo de notificación que le informara de la
existencia de dicho crédito, ni del origen del
mismo, ni de reclamación alguna por parte de la
empresa tendente a su abono.
No se
ha notificado a mi representada la cesión del
supuesto crédito.
No se ha notificado la
cesión de los datos de mi representada, a lo que
ambas compañías vienen obligadas por la normativa
vigente, por lo que han estado mercadeando con
dichos datos, lo cual será puesto en conocimiento
de la Agencia Española de Protección de datos
mediante la oportuna denuncia, en el caso de
persistir en la reclamación.
CUARTO.- Que se considera improcedente que se
incluyan en la demanda los gastos de reclamación
extrajudicial, puesto, que se niega la existencia
de reclamación extrajudicial alguna, por la que
proceda imputar el pago a mi representada. Y mucho
menos en un base a unas condiciones generales de
un contrato que no se aporta.
QUINTO.- Que negando la existencia de dicha deuda,
en todo caso ha de tenerse en cuenta que la misma
se encuentra prescrita, ya que todas las facturas
aportadas corresponden a periodos de facturación
de marzo a noviembre de 2009, por lo que superan
el plazo de tres años 1967 apartado 4 del Código
Civil, e incluso el plazo de cinco años conforme
con el art.1966.3 del Código Civil, tambien se ha
producido la prescripción.
Ha de
tenerse en cuenta que la entidad reclamante usa la
argucia de presentar dos de las cinco facturas
como rectificativas, con fecha diferente a la
supuesta prestación del servicio, por lo que la
fecha de la factura a tener en cuenta debe ser la
que consta como periodo facturado y no como fecha
de factura rectificativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.
Las deudas derivadas de la prestación de servicios
telefónicos prescriben en el plazo de 3 años
atendiendo a la disposición del artículo 1967
apartado 4 del Código Civil.
Hay que tener en cuenta que
el contrato de suministro de servicios, a pesar de
ser atípico, debe ser reconocido como una
compraventa por las analogías que presentan ambos
contratos especialmente en cuanto a su finalidad
traslativa (así por ejemplo la sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996) y por
ello sujetos a la normativa que regula la
prescripción de los productos adquiridos por
consumidores finales.
2.- Que no siendo el
reclamante deudor en el presente de la empresa
reclamada, NO procede reclamación alguna al no
existir ni relación contractual vigente ni deudas
exigibles.
3.- El artículo 29.4 de la
Ley Orgánica de Protección de Datos determina que
solo podrán cederse los datos exactos y puestos al
día que sirvan para enjuiciar la solvencia
económica de los interesados. Impone un criterio
de valorativo de solvencia y valoración que impone
al acreedor un especial cuidado en realizar una
comunicación al registro de solvencia patrimonial
suficientemente contrastado.
Conociendo la inexactitud
de la cantidad reclamada al haber prescrito, la
persistencia en la inscripción tras esta
comunicación así como la repetición de la
inscripción será considerada como intromisión
ilegítima en el honor del dicente, anunciando el
ejercicio de las acciones civiles y penales que en
derecho le asistan.
4.- La sentencia del
Tribunal Supremo de seis de marzo de 2013, no sólo
viene a ratificar la ya anterior doctrina de que
la inclusión errónea del sujeto en el registro de
solvencia patrimonial afecta determinantemente a
su honor, si no que además establece un criterio
de moderación en la inclusión que deja patente la
obligación de verificación de la existencia del
crédito.
En lugar y fecha ut supra
En su
virtud,
SUPLICO AL JUZGADO que
habiendo por presentado este escrito con los
documentos unidos y sus copias, se sirva
admitirlo; tenerme por comparecido y parte a
nombre del demandado E SL, en los autos de
procedimiento monitorio número 34/2015,
entendiendo conmigo las sucesivas diligencias;
tener por formuladas las precedentes
manifestaciones y por formulada, en tiempo y
forma, oposición respecto de la cantidad
reclamada,
1.- Que se declare
prescrita y no exigible la deuda hasta el momento
reclamada.
2.- Que, en consecuencia,
no siendo el firmante deudor, se cancelen las
inscripciones actualmente vigentes en ficheros de
morosidad con origen en la mencionada deuda, y se
abstengan de realizar inscripción futura, dando a
las actuaciones el curso de Ley, según procede en
Justicia que respetuosamente pido.
En
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