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 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº  14
 
 SL, representada por la administradora Doña Celeste , según escritura que se aporta como documento numero uno, en el procedimiento monitorio n° 34/2015 que se sigue ante dicho juzgado, instado por IANGE, y bajo la dirección técnica   del  Letrado Don  Hernández, colegiado ,  con despacho profesional en C/Real, numero 24 bajo, termino municipal de o, tfn-fax 902 0, con poder notarial que se adjunto como documento numero dos, suscribe a los fines de las actuaciones que inicio ante el Juzgado comparezco y como mejor en derecho proceda, DIGO:
 
Que por medio del presente escrito y en la representación que ostento a nombre de mi referido mandante, en tiempo y forma, comparezco en los autos n.º 34 /2015, sobre procedimiento monitorio, seguidos en su contra a instancias de NGE, y, conforme a lo previsto en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, verifico el trámite de oposición a la reclamación de cantidad objeto del procedimiento, con base en los siguientes:
 
HECHOS
 
PRIMERO.- Que tuvo suscrito un contrato de prestación de servicios telefónicos, el cual se extinguió en el año 2009, dicha baja se produce de forma telefónica, por lo que la demandante debió aportar documento o grabación en la que consta la baja, ya que en ningún momento le fue remitida a mi representada.
 
SEGUNDO.- Que dicho contrato fue rescindido sin que en ese momento se indicase ni se notificase a mi representada la existencia de cantidad adeudada. Por lo que estaba en la creencia que no quedaban cantidades pendientes de abono
 
TERCERO.- Que con posterioridad a esa fecha no ha recibido ningún tipo de notificación que le informara de la existencia de dicho crédito, ni del origen del mismo, ni de reclamación alguna por parte de la empresa tendente a su abono.
 
No se ha notificado a mi representada la cesión del supuesto crédito.
 
No se ha notificado la cesión de los datos de mi representada, a lo que ambas compañías vienen obligadas por la normativa vigente, por lo que han estado mercadeando con dichos datos, lo cual será puesto en conocimiento de la Agencia Española de Protección de datos mediante la oportuna denuncia, en el caso de persistir en la reclamación.
 
CUARTO.- Que se considera improcedente que se incluyan en la demanda los gastos de reclamación extrajudicial, puesto, que se niega la existencia de reclamación extrajudicial alguna, por la que proceda imputar el pago a mi representada. Y mucho menos en un base a unas condiciones generales de un contrato que no se aporta.
 
QUINTO.- Que negando la existencia de dicha deuda, en todo caso ha de tenerse en cuenta que la misma se encuentra prescrita, ya que todas las facturas aportadas  corresponden a periodos de facturación de marzo a noviembre de 2009, por lo que superan el plazo de tres años 1967 apartado 4 del Código Civil, e incluso el plazo de cinco años conforme con el art.1966.3 del Código Civil, tambien se ha producido la prescripción.
 
Ha de tenerse en cuenta que la entidad reclamante usa la argucia de presentar dos de las cinco facturas como rectificativas, con fecha diferente a la supuesta prestación del servicio, por lo que la fecha de la factura a tener en cuenta debe ser la que consta como periodo facturado y no como fecha de factura rectificativa.
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
1. Las deudas derivadas de la prestación de servicios telefónicos prescriben en el plazo de 3 años atendiendo a la disposición del artículo 1967 apartado 4 del Código Civil.
 
Hay que tener en cuenta que el contrato de suministro de servicios, a pesar de ser atípico, debe ser reconocido como una compraventa por las analogías que presentan ambos contratos especialmente en cuanto a su finalidad traslativa (así por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996) y por ello sujetos a la normativa que regula la prescripción de los productos adquiridos por consumidores finales.
 
2.- Que no siendo el reclamante deudor en el presente de la empresa reclamada, NO procede reclamación alguna al no existir ni relación contractual vigente ni deudas exigibles.
 
3.- El artículo 29.4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos determina que solo podrán cederse los datos exactos y puestos al día que sirvan para enjuiciar la solvencia económica de los interesados. Impone un criterio de valorativo de solvencia y valoración que impone al acreedor un especial cuidado en realizar una comunicación al registro de solvencia patrimonial suficientemente contrastado.
 
Conociendo la inexactitud de la cantidad reclamada al haber prescrito, la persistencia en la inscripción tras esta comunicación así como la repetición de la inscripción será considerada como intromisión ilegítima en el honor del dicente, anunciando el ejercicio de las acciones civiles y penales que en derecho le asistan.
 
4.- La sentencia del Tribunal Supremo de seis de marzo de 2013, no sólo viene a ratificar la ya anterior doctrina de que la inclusión errónea del sujeto en el registro de solvencia patrimonial afecta determinantemente a su honor, si no que además establece un criterio de moderación en la inclusión que deja patente la obligación de verificación de la existencia del crédito.
 
En lugar y fecha ut supra
 
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO que habiendo por presentado este escrito con los documentos unidos y sus copias, se sirva admitirlo; tenerme por comparecido y parte a nombre del demandado E SL, en los autos de procedimiento monitorio número 34/2015, entendiendo conmigo las sucesivas diligencias; tener por formuladas las precedentes manifestaciones y por formulada, en tiempo y forma, oposición respecto de la  cantidad reclamada,
 
1.- Que se declare prescrita y no exigible la deuda hasta el momento reclamada.
 
2.- Que, en consecuencia, no siendo el firmante deudor, se cancelen las inscripciones actualmente vigentes en ficheros de morosidad con origen en la mencionada deuda, y se abstengan de realizar inscripción futura, dando a las actuaciones el curso de Ley, según procede en Justicia que respetuosamente pido.
 
En


 
        

 

 

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