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Normas Comunes de las Infracciones Urbanísticas y sus Sanciones.
 

 

LAS INFRACCIONES URBANISTICAS Y SU SANCIÓN
SECCION 1ª
NORMAS COMUNES
Artículo 37.
Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley que vulneren las prescripciones contenidas en la Ley del Suelo, en
esta disposición o en los Planes, Programas, Normas y Ordenanzas sujetos a sanción. Constituyen infracciones las siguientes:
1. En materia de gestión urbanística y parcelación:
a) El fraccionamiento simultáneo o sucesivo de terrenos clasificados como rústicos cuando se encamine a la creación o implantación de usos
edificatorios que contradigan las normas sobre formación de núcleo de población o vulneren las previsiones del planeamiento aplicable en
cuanto a parcela mínima o destino del suelo.
b) El incumplimiento de los compromisos derivados del planeamiento y de la gestión urbanística.
2. En materia de edificación:
a) La vulneración del ordenamiento urbanístico en el otorgamiento de una licencia u orden de ejecución.
b) Las actuaciones que, estando sujetas a licencia u otra autorización administrativa de carácter urbanístico, se realicen sin ella, sean o no
legalizables, en atención a su conformidad o disconformidad con la normativa urbanística aplicable.
c) Las actuaciones que se realicen en contra de las determinaciones de la licencia, orden de ejecución o autorización administrativa de
carácter urbanístico.
d) Las obras inacabadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, apartado 3.
3. En materia de medio ambiente:
a) Las talas y los derribos que infrinjan las disposiciones de aplicación en los terrenos que el Plan de Ordenación haya clasificado como
espacio boscoso, bosque forestal, arboleda o parque que debe conservarse, proteger o cerrar, estén o no sometidos al régimen forestal
especial.
b) La extracción de áridos sin las correspondientes autorizaciones, tanto municipales como del organismo competente en la Comunidad
Autónoma.
c) El vertido, sin licencia, de materiales al mar.
d) La destrucción o deterioro de edificios o monumentos catalogados o protegidos.
e) La implantación de servicios urbanos en suelo rústico, sin la previa autorización.
Artículo 38.
1. Se consideran muy graves las infracciones que afecten a suelos ordenados como sistemas generales, zonas verdes, espacios libres públicos,
viales, equipamientos comunitarios y espacios naturales protegidos, y a sus zonas periféricas de protección.
Asimismo, se considerarán muy graves las destrucciones de bienes catalogados o declarados de interés cultural, en los términos de la Ley
18/1985, de 25 de junio, sobre el Patrimonio Histórico Español, y las parcelaciones que se realicen en suelo rústico protegido por planeamiento
general o especial.
2. Se consideran infracciones graves las que constituyan incumplimiento de las normas sobre parcelación, uso del suelo, altura, superficie y volumen
edificable, número de habitantes y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de parcelas, salvo que en el expediente
sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales, o del riesgo creado en relación con los mismos, que se
considerarán como leves.
En todo caso, tendrán el carácter de graves las infracciones descritas en los apartados 2.b) y 3 del artículo anterior.
3. Se considerarán infracciones leves las demás no calificadas como muy graves y graves.
Artículo 39.
1. En las obras o usos del suelo que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas, será responsable el promotor, el empresario de
las obras y, en su caso, el técnico director de las mismas. También serán responsables en esos casos las autoridades o funcionarios que hayan
infringido las normas en vigor en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de policía urbanística.
2. En las obras amparadas en una licencia, cuyo contenido constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave, serán
responsables, además de las personas señaladas en el apartado anterior, el facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto, el
Secretario de la Corporación que no hubiese advertido de la omisión del preceptivo informe técnico, y los miembros de la Corporación que
hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo o cuando éste fuera desfavorable, en razón de aquella
infracción.
3. A los efectos de responsabilidad por infracciones urbanísticas, se considerará también como promotor al propietario del suelo en el cual se efectúa
o se haya efectuado la infracción cuando el mismo haya tenido conocimiento de las obras infractoras.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el titular del suelo tiene conocimiento de las obras infractoras cuando por cualquier acto haya cedido
el uso del mismo al sujeto responsable directo de la infracción, incluida la mera tolerancia.
4. Las personas jurídicas serán responsables de las infracciones urbanísticas cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las
medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.
5. Si en el expediente apareciesen como presuntos responsables autoridades o funcionarios municipales o insulares, la competencia para su
tramitación o resolución corresponderá, respectivamente, al correspondiente Presidente del Cabildo Insular o al Director General correspondiente.
Si los presuntos responsables fueren autoridades o funcionarios de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá al Consejero competente,
salvo que se trate de autoridad de este rango, en cuyo caso lo será el Consejo de Gobierno.
Artículo 40.
Además de las circunstancias modificativas de la responsabilidad por infracciones urbanísticas que establece la legislación del Estado, son motivo
de agravación:
a) La resistencia a las órdenes emanadas de la autoridad relativas a la defensa de la legalidad urbanística o su cumplimiento defectuoso.
b) La iniciación de las obras sin orden escrita del técnico director y las modificaciones que aquél introdujere en la ejecución del proyecto sin
instrucciones expresas de dicho técnico cuando tales variaciones comporten una infracción urbanística, quedando exento de responsabilidad el
empresario constructor en todos aquellos casos en que justifique suficientemente haberse atenido a las instrucciones recibidas de la dirección
facultativa de obra.
Artículo 41.
1. Las multas por infracciones urbanísticas se impondrán con independencia de las demás medidas previstas en esta Ley.
2. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente y se aplicarán a cada uno de
ellos dentro de los límites máximos y mínimos determinados para la respectiva sanción.
Artículo 42.
1. En el caso de que en aplicación de los preceptos de la presente Ley se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas
entre las que existe relación de causa a efecto, se impondrá una sola sanción que será la correspondiente a las actuaciones que supongan el
resultado final perseguido en su cuantía máxima.
2. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones urbanísticas se les impondrán las multas correspondientes a cada una de las
diversas infracciones cometidas.
Artículo 43.
1. En ningún caso la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la multa impuesta y del coste
de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la
cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.
2. En los casos en que la restauración del orden urbanístico infringido no exigiere actuación material alguna ni existan terceros perjudicados, la multa
que se imponga al infractor no podrá ser inferior al beneficio obtenido con la actividad ilegal.
Artículo 44.
Cuando en el expediente se aprecie alguna circunstancia agravante o atenuante, la multa deberá imponerse, respectivamente, en su mitad superior
o inferior, estableciéndose la cuantía en función de la ponderación que la Administración efectúe respecto a la incidencia de dichas circunstancias
en la valoración global de la infracción.
Artículo 45.
En las parcelaciones ilegales el importe de la multa deberá ampliarse a una cuantía igual a todo el beneficio más los daños y perjuicios
ocasionados. La cuantía de la multa no será nunca inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de la parcela correspondiente.


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