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EL ESTADO UNITARIO.

Se caracteriza por existir un único centro de impulsión política, una sola estructura institucional del poder, aunque la Administración puede estar descentralizada.-

Una sola Constitución y un ordenamiento jurídico simple (es decir, las mismas normas son aplicables en todo el territorio del Estado y las fuentes de creación son las mismas).

Por tanto, la centralización es su rasgo más característico.

Históricamente, el Estado absoluto era un estado unitario, y el primer modelo liberal, surgido de la revolución francesa, también.

Sin embargo, en Estados Unidos de América el constitucionalismo va unido, desde el primer momento, al modelo federal.

La característica más acusada del Estado unitario es que existe un solo centro de impulsión política que acumula la totalidad de atribuciones y funciones que corresponden a la persona jurídica estatal, con un solo aparato gubernamental y legislativo (a modo de ejemplo: el Parlamento aprueba las Leyes de todo el territorio del Estado, el Gobierno es único, y el Poder Judicial tiene la misma base en todo el territorio).

Tiene su origen en Francia, que, tras la revolución, se dividió administrativamente en Departamentos bajo la dirección administrativa de un Prefecto subordinado al Ministro del Interior, de forma que se procuró que cada Departamento tuviese la misma extensión geográfica y un número similar de habitantes.
La idea en la que se basaba el modelo era que todos los ciudadanos franceses tenían que ser titulares de los mismos derechos y obligaciones cualquiera que fuese el lugar de su residencia.

En España, De Burgos introduce la división provincial en 1833, siguiendo el modelo francés de Estado unitario.

Precisamente uno de los orígenes de las llamadas guerras carlistas en España fue la reacción frente al modelo liberal de estado unitario que suponía la desaparición de los Fueros de determinadas regiones. Ello provocó una curiosa alianza entre foralistas (defensores de los Fueros frente al nuevo modelo de estado liberal unitario) y absolutistas (cuya militancia en el carlismo obedecía al rechazo al nuevo modelo de Estado liberal y su defensa del Antiguo Régimen o Estado absoluto).

La primera característica de un Estado unitario es la existencia de un ordenamiento jurídico único y homogéneo, con las mismas fuentes de producción para todo el Estado.-

En todas las zonas se aplican las mismas leyes y los mismos reglamentos. Como consecuencia, la posición jurídica de los ciudadanos también es uniforme en todo el territorio, estando sometidos a los mismos deberes y ostentando los mismos derechos.

La competencia de las Instituciones se extiende a todo el territorio nacional ( un solo poder Legislativo, un solo Gobierno, una sola Administración, un único poder judicial, organizado jerárquicamente).-

Igual ocurre con los Tribunales, que se organizan en forma piramidal, con un sistema de recursos que acaba en el Tribunal Supremo.

No obstante, el Estado unitario incluye técnicas modernas para su acercamiento a los ciudadanos, que son la descentralización y desconcentración del poder, que alcanza solamente a la Administración.

Es muy difícil mantener un Estado unitario en su forma pura, por lo que se vio precisado a acudir a estas técnicas, que consisten:

Bien en la creación de entes territoriales menores y autónomos con capacidad de gestión y administración de servicios, pero con un mismo régimen de competencias en todo el Estado (municipios, Provincias, Departamentos, Regiones, etc.)

Bien en la creación de órganos territoriales de la Administración en las distintas zonas del territorio que conforma el Estado para acercar los servicios a los ciudadanos (Direcciones Regionales, Provinciales, etc.).-

Francia sigue siendo el ejemplo actual de Estado unitario más característico, si bien ha existido una gran evolución de la Administración en los últimos veinte años que hace que podamos hablar de una verdadera tendencia descentralizadora.

Se divide en Regiones, Departamentos, Municipios, territorios de Ultramar y colectividades territoriales con estatuto particular (París, Marsella, Lyon, Córcega, etc.).
Se crean por ley (según la propia Constitución), si bien su principal rasgo sigue siendo que ninguna de esas entidades tiene autonomía política sino tan solo autonomía administrativa, de gestión conforme a un régimen jurídico que establece el Parlamento francés.

 

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