Artículo 24 De los medios de impugnación
Uno. La letra e) del apartado 2 del artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,
queda redactada del siguiente modo:
• «e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto
de Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan
carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de
cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción
susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el
artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los
umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.»
Dos. La letra a) del apartado 3 del artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,
queda redactada del siguiente modo:
• «a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los proceso por despido colectivo
impugnados por los representantes de los trabajadores.»
Tres. El apartado 1 del artículo 206 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, queda
redactado del siguiente modo:
«1. Son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior, excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas
atribuidos al orden social en las letras n) y s) del artículo 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía
litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros.»
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