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Se declara la licitud de una resolución de la dirección general de la función pública de la administración autonómica por la que se comunicó que todo el personal que desease asistir a la reunión informativa convocada, fuera del centro de trabajo, debería solicitar permiso por asuntos propios, según se tratase de funcionarios de personal laboral, por el tiempo que estimara necesario, La ausencia durante la jornada laboral para asistir debía autorizarse a fin de garantizar la adecuada prestación de los servicios, el derecho de reunión de los trabajadores convocados o ha sido violado, pues la empleadora procedió en cumplimiento de su obligación de garantizar la prestación de los servicios públicos y para ello tenía que conocer cuántos empleados se ausentaban y durante qué tiempo, porque en otros caso le habría resultado muy difícil tomar las necesarias medidas organizativas. La sala entiende que la solución dada en instancia es ajustada a la doctrina sentada por el constitucional, que tiene declarado que el derecho de reunión tiene sus límites por no ser un derecho absoluto e ilimitado, la actuación de la administración tiene su amparo en la ley del estatuto básico del empleado público, aplicable al personal funcionario u laboral, que contempla el derecho de reunión. La citada norma dispone que las reuniones que no se celebren en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, que la celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y que corresponderá a los convocantes la responsabilidad del perjuicio ocasionado en la prestación del servicio.

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