Incompatibilidad de pensiones.
PRIMERO.- El demandante, que en septiembre de 1991 fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su entonces profesión habitual de encofrador pretende en 1997 que se le reconozca la misma situación, derivada de accidente no laboral, para la profesión de operario de lavandería, que desarrolla en otra empresa.
El I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de tal pretensión el 5 de enero de 2001 confirmando el grado de incapacidad permanente total para sus profesiones de encofrador y operario de lavandería con derecho a la prestación que percibe, que no experimenta modificación alguna.
Posteriormente presentó demanda reiterando lo solicitado en vía previa, que fue desestimada por la sentencia de instancia, que entendió que era aplicable la regla de incompatibilidad de pensiones establecida en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- Recurrida en suplicación dicha sentencia por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el 3 de diciembre de 2001, que estimó el recurso y revocó la del Juzgado de lo Social; todo ello por entender que la prestación solicitada era compatible con la anterior, remitiéndose en su apoyo a una sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1999, a la que luego haremos referencia.
TERCERO.- Frente a tal sentencia interpone el I.N.S.S. el presente recurso de casación para la unificación de doctrine e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de enero de 2000, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.
Hay que entender que entre la sentencia impugnada y la de contraste concurre la sustancial igualdad que entre hechos, fundamentos y pretensiones exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para poder hablar de contradicción entre las resoluciones judiciales objeto de comparación. Así, una y otra resolución parten del reconocimiento, en diversos momentos, de dos situaciones de invalidez permanente total para el ejercicio de la profesión habitual que efectivamente desempeñaba en el momento de su reconocimiento, debiendo señalarse que la segunda invalidez fue reconocida para profesión compatible con el alcance dado a la primera declaración de invalidez para otro tipo de profesión. En ambas resoluciones los solicitantes se hallaban en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Y, por último, en ambas resoluciones se llegan a resultados contradictorios: mientras en la recurrida se declara la compatibilidad de la percepción de ambas prestaciones derivadas de las situaciones de invalidez permanente total previamente reconocidas; en la de contraste, por el contrario, se niega esa situación jurídica de compatibilidad.
CUARTO.- Hay que resaltar que la sentencia recurrida en un primer pronunciamiento reconoció al actor la nueva pensión de I.P.T. en los términos que figuran en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución. Lo cual hay que entender que es jurídicamente correcto, ya que así se permite que el actor ejercite el derecho de opción que le atribuye el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social .
Pero dicha sentencia de suplicación añade en un segundo pronunciamiento que la nueva pensión de I.P.T. es compatible con la anterior que venía percibiendo. Y éste es el extremo del que disiente la Entidad Gestora recurrente.
QUINTO.- El I.N.S.S. denuncia la infracción del artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social . Censura jurídica que merece favorable acogida, teniendo en cuenta el espíritu y finalidad de dicho precepto. En su párrafo 1 establece que "las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre si cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o mas pensiones, optará por una de ellas". Añadiendo el núm. 2 que "el régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el núm. 2 del artículo 139 como prestación sustitutiva de pensión de invalidez en el grado de incapacidad total".
La regla general de incompatibilidad de pensiones es acorde con el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución; todo ello, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder al beneficiario a optar por la pensión que entienda que le es más beneficiosa.
En cuanto a la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1999 que invocó la sentencia recurrida en apoyo de su tesis, hay que resaltar que la misma se refiere a un supuesto distinto: compatibilidad, no de dos pensiones, sino de una pensión de incapacidad permanente total y una indemnización a tanto alzado por declaración previa de incapacidad permanente parcial.
SEXTO.- Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste; manteniendo el primer pronunciamiento de la recurrida.
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