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Discriminación causada por la administración en oposiciones de profesores.

Como se advierte en las reclamaciones de mi principal y especialmente en su Recurso de Reposición, la cuestión fundamental de esta litis deriva en que al Señor --------------, no se le ha computado la experiencia docente en el Departamento de Filología Moderna de la Universidad de ---------------------. Situemos la controversia:

En el anexo IX de la Orden que establece el baremo para aquellos aspirantes por turno libre o reserva para personas con discapacidad, en las notas referentes al apartado I, la experiencia docente previa, la nota CUARTA en su segundo párrafo dice: se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del título IV de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones Educativas, entre las que se encuentran incluidos las Escuelas Oficiales dependientes de estas administraciones . Vaya por delante, que la última parte de la redacción de esta nota, a partir de la coma, cuando dice entre las que se encuentran incluidos las Escuelas Oficiales dependientes de estas administraciones, no aparecía en la Orden del 2008; fue incluida en la Orden de 2010 debido a que varios opositores del 2008, entre ellos mi cliente, presentaron también demanda judicial por no baremar la experiencia docente universitaria. Pero sigamos con la cuestión: si analizamos el capítulo II del título IV de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación , al que nos remite esta nota, observamos cómo no aparecen mencionadas las Universidades como centros públicos, pero tampoco las Escuelas Oficiales de Idiomas, las cuales sí se han tenido en cuenta a la hora de baremar. Y vaya por delante que el actor no se opone a que se puntúe este segundo aspecto, ya que entiende que ambas Enseñazas están integradas en el Sistema Educativo Español, tal y como viene definido en la Ley Orgánica que lo regula y que veremos posteriormente.

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