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Ley General Tributaria que Regula las Prescripciones.
 

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El artículo 64 de la Ley General Tributaria que regula la institución de la prescripción fue modificada por la Ley 1/1998, que establecía en la Disposición Final Sexta, referente a la entrada en vigor, que esta modificación se aplicaría desde el día 1 de Enero de 1999. La modificación consistía en establecer el plazo de prescripción en cuatro años.

En concreto literalmente el artículo 64 de la Ley General Tributaria establece:

 

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

•  El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

•  La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

•  La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

•  El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

De esta forma, a partir de 1999 debemos cambiar de “chip” y empezar a pensar que la prescripción se gana a partir de los cuatro años, y olvidarnos del plazo de cinco años.

Los expertos, inicialmente, se plantearon la cuestión de precisar a qué ejercicios se aplica el nuevo plazo de prescripción. En concreto si el nuevo plazo se aplica a los ejercicios devengados a partir de 1998 o a todos los ejercicios no prescritos.

Y, lógicamente, hay para todos los gustos. Si escuchamos a “expertos” de la Administración, nos dirán que sólo se aplica a los hechos imponibles devengados a partir de 1999, si oímos a los “asesores fiscales” afirmarán con toda rotundidad que a partir del día 1 de Enero de 1999 prescriben todas las obligaciones tributarias nacidas cuatro años antes.

La corriente dominante, y en la práctica aceptada por la Administración Tributaria, se inclina por pensar que el nuevo plazo de prescripción se aplicará a todos los ejercicios no prescritos.

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