El artículo 64 de la Ley General Tributaria que regula la institución de la prescripción fue modificada por la Ley 1/1998, que establecía en la Disposición Final Sexta, referente a la entrada en vigor, que esta modificación se aplicaría desde el día 1 de Enero de 1999. La modificación consistía en establecer el plazo de prescripción en cuatro años.
En concreto literalmente el artículo 64 de la Ley General Tributaria establece:
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
El derecho a la devolución de ingresos indebidos. |
De esta forma, a partir de 1999 debemos cambiar de “chip” y empezar a pensar que la prescripción se gana a partir de los cuatro años, y olvidarnos del plazo de cinco años.
Los expertos, inicialmente, se plantearon la cuestión de precisar a qué ejercicios se aplica el nuevo plazo de prescripción. En concreto si el nuevo plazo se aplica a los ejercicios devengados a partir de 1998 o a todos los ejercicios no prescritos.
Y, lógicamente, hay para todos los gustos. Si escuchamos a “expertos” de la Administración, nos dirán que sólo se aplica a los hechos imponibles devengados a partir de 1999, si oímos a los “asesores fiscales” afirmarán con toda rotundidad que a partir del día 1 de Enero de 1999 prescriben todas las obligaciones tributarias nacidas cuatro años antes.
La corriente dominante, y en la práctica aceptada por la Administración Tributaria, se inclina por pensar que el nuevo plazo de prescripción se aplicará a todos los ejercicios no prescritos.
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