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Propiedad horizontal; realización de obras en elementos comunes

PRIMERO.- Por Dña ---------------se formuló demanda de juicio verbal por obras inconsentidas en elementos comunes , contra D.---------, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D.--------, se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución, alegando falta de legitimación de las actoras y error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Se plantea por el apelante la falta de legitimación activa de las actoras para presentar la demanda inicial de este procedimiento, al considerar que, afectando las obras controvertidas a elementos comunes , correspondería a la Comunidad decidir si entabla o no acciones judiciales contra el comunero demandado. Nuestra a jurisprudencia ha venido considerando la legitimación, en éstos casos, tanto de la Comunidad de Propietarios, como de cualquier comunero que actúe en beneficio y nombre de dicha comunidad , pero además, cuando los actos contrarios a un elemento común afectan directamente a los intereses y derechos legítimos de un concreto comunero , el mismo se encuentra plenamente legitimado para atacar judicialmente esos actos contrarios al elemento común . En este sentido, se expresan las sentencias del TS de 11 Oct. 1971, 21 Abr. 1981 o 8 Jun. 1986 . Así, puede aceptarse la legitimación del comunero cuando la obra o actuación realizada por los demandados afecte especial o específicamente al demandante y con preferencia s obre los demás comuneros , lo cual le conferiría una posición especial. De ahí, surge la legitimación de los actores para actuar incluso al margen de la propia comunidad , siendo así que, en todo caso, cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad , ya para ejercitarlos ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovechara a sus compañeros sin que les perjudique la adversa (Cfr. TS 1ª 29 Sep. 1967, 10 Nov. 1971, 17 Nov. 1977, 7 Feb. 1981 y 20 de oct. 1984), doctrina aplicable a la Comunidad existente entre los propietarios de un edificio por pisos o locales s obre los elementos , pertenencias y servicios comunes necesarios para el adecuado uso y disfrute de las partes privativas, pues el hecho de que la LPH confiera al Presidente de la Comunidad la representación de esta en juicio, no es impeditivo para que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad e incluso en el de oposición del Presidente y del resto de los partícipes, el interés de su participación indivisa en los elementos comunes , y si no se concediera acción a cada condueño para impugnar los actos realizados por uno de ellos o por un tercero, sin la previa obtención del consentimiento de los otros, se convertiría en ilusorio el derecho obstativo que a cada uno concede la mencionada norma (Cfr TS 1ª SS 28 Abr. 1966, 23 Abr. 1970, 31 Mar. 1971, 10 Jun. 1981, y 30 Nov. 1984 ). En este sentido el TS ha mantenido la legitimación activa del propietario de pisos o locales para ejercitar acciones que afectasen a elementos privativos o a los comunes , en supuestos de pasividad, e incluso de oposición, de los órganos representativos de la comunidad . Y en tales supuestos, de obtener éxito la acción por éste ejercitada se beneficiaría toda la comunidad , pero de fracasar solo se perjudicaría el accionante, razones que llevan a desestimar la excepción formulada.

TERCERO.- En cuanto al motivo de fondo del recurso interpuesto, la lectura del desarrollo argumental de los mismos, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Y en éste orden de cosas, examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que tanto las actoras como el demandado, son propietarios, cada uno de ellos, de una vivienda ubicada en el Edificio sito en la AVENIDA000, nº NUM000 -NUM001 de Málaga, con derecho, cada una de las partes, al uso y aprovechamiento exclusivo de una zona de la azotea común sita en la planta de cubierta, delimitadas entre sí mediante paredes de mampostería, con acceso directo desde la propia vivienda, como consta en la Escritura de División Horizontal dental del Edificio, siendo colindantes la zona de uso de dicha cubierta que ha sido atribuida a cada una de las partes en este litigio. El demandado, en la zona de la terraza de cubierta común de su uso exclusivo, ha procedido al cerramiento de la misma con materiales de aluminio y cristalería, cubierta con placa de material traslúcido. Alegándose por las actoras que dichas obras suponen una alteración de la configuración compositiva del edificio, apreciable desde la vía pública, afectándoles, además, de forma directa en su propiedad, al "encajonar" la zona de su uso a ellas atribuida, limitando, con ello, la entrada de luz, vistas y brisa. Por el demandado se reconoce la realización de tales obras , argumentando que las mismas no han sido prohibidas por la Comunidad , aunque tampoco autorizadas, sin que estas ocasionen perjuicio alguno ni a las actoras, ni a la propia Comunidad , entendiendo, además, que las demandantes también han colocado una serie de instalaciones en la citada terraza, que tampoco han sido autorizadas por la Comunidad .

CUARTO.- La propiedad horizontal se establece por imperativo legal desde el momento mismo de la división de un inmueble mediante la adquisición de un piso del edificio del que forma parte, ya que este régimen persigue el ordenamiento de los derechos que corresponden a los distintos propietarios de un inmueble con pisos o locales en propiedad separada. Un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal, tiene partes privativas de cada propietario, constituidas por espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidas a cada uno con carácter exclusivo, y partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas, cuya propiedad, se adscribe, como anejo inseparable, a las de aquéllas - art. 396 CC y art. 3 LPH . Dentro de los elementos comunes , se suele diferenciar por la doctrina y jurisprudencia, los que son por naturaleza y los que son por destino o adscripción voluntaria al servicio de todos o algunos de los elementos privativos. Los primeros, van inherentes al derecho singular de propiedad s obre cada uno de los espacios limitados susceptible de aprovechamiento independiente, siendo indivisible por Ley física. Como ejemplo los relacionados en el art. 396 CC ; vuelo, suelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres. Los segundos, elementos comunes por destino, son aquellos que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o algunos de los propietarios singulares, sin que con ello pierdan su naturaleza común . En el presente supuesto, no cabe duda de que la terraza donde se han realizado las obras tiene la naturaleza de elemento común , pues constituye la cubierta del inmueble (art.396 CC ), con independencia del uso exclusivo atribuido a algunos de los comuneros . Los elementos comunes por naturaleza, como tal, no pueden perder esta condición ni siquiera por acuerdo alguno de la comunidad , pues tiene dicha condición en virtud de derecho necesario; mientras que los comunes por destino, sí pueden perder el carácter si se acuerda válidamente. Ahora bien, los elementos comunes por destino, aunque el título constitutivo, como es el caso, atribuya el uso exclusivo de un elemento a uno o varios pisos, porque no sea necesario el uso de dicho elemento común por el resto de los copropietarios, ello no significa que el elemento pierda el carácter de común , pues la atribución del uso exclusivo no implica atribución del derecho real de propiedad, sino únicamente la mera utilización del mismo sin otra pretensión que la de servir al adecuado y completo disfrute de la propiedad privativa constituida por el piso y local. En suma, la terraza objeto de litigio tiene la naturaleza de elemento común por destino, porque la misma constituye la cubierta del edificio, y es un elemento común según el Código Civil , y el destino a que está dedicada impediría que se le asignara el carácter de elemento privativo, con independencia del uso atribuido a algún comunero .

QUINTO.- En línea con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil , la Ley de Propiedad Horizontal prohíbe a los copropietarios la realización de actos que alteren la configuración de los elementos comunes o perjudique a otros propietarios, salvo que se obtenga el consentimiento unánime de todos los comuneros por implicar verdaderos actos dispositivos afectantes al título constitutivo, que no pueden ser realizados unilateralmente por uno de los comuneros por exceder de su legitimación. De aquí resulta que pueda la comunidad o uno de los comuneros ejercitar una acción negatoria, de cesación, que impida la persistencia en el perjuicio en la extralimitación de las facultades dominicales reconocidas en el Código Civil y la L.P.H. Establecida la naturaleza de elemento común de la terraza sita en la cubierta que ahora nos ocupa, pasamos al estudio de si las obras realizadas dentro de la misma exceden del derecho de uso y, por consiguiente hubieran necesitado el consentimiento de los copropietarios, en la forma y mayoría establecida la LPH . Obviamente, la construcción realizada s obrepasa los límites de uso que se le atribuyen en el título constitutivo, pues se trata de una instalación dotada de carácter fijo y permanente, afectando a configuración del edificio, en cuanto altera su fachada exterior, siendo apreciable desde el exterior a simple vista. Y ello, además, de las consiguientes limitaciones de luz, vistas y brisas s obre la zona de terraza atribuidas a la actora, apreciables también, dada la envergadura de la obra y su ubicación colindante con ésta. Por todo lo anterior, siendo reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo en punto a que el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores, no perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que en el resto del inmueble, elementos comunes , no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan los demás copropietarios, según el régimen y mayoría establecido para cada caso, es evidente que debe confirmarse la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.- Por último, se alega por el recurrente que las actoras incurren en abuso de derecho, al ejercitar la presente acción. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al abuso del derecho, define el mismo como aquellos actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético del precepto o normas en que se amparan. Aplicando esta doctrina al caso de autos el motivo no puede prosperar. En primer lugar no se aprecia, y ni tan siquiera se denuncian, irregularidades o violaciones de precepto legal alguno. En segundo lugar, no se constata que la única intención de las actoras fuera perjudicar al demandado, actuando de manera inmoral o antisocial, o excediéndose en el ejercicio de su derecho, pues su única pretensión fue hacer estricto y legitimo uso del derecho que legalmente tienen reconocido, en defensa de los intereses comunes , no apreciando ninguna actitud de fraude de ley, ni de abuso de derecho, ni contraría a la existencia de la buena fe, razones que llevan, igualmente, a desestimar dicho motivo del recurso y con ello, a la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- Desestimándose el recurso entablado, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por el apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

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