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La doble nacionalidad


Se adquiere por la existencia de convenios con determinados países como Andorra, Iberoamérica… (Art. 11.3 CE) donde deben cumplir un plazo de residencia de solo dos años. Art. 22.1 CC.


La adquisición de la nacionalidad propia de tales países no conlleva la pérdida de la nacionalidad española según el art. 24.1 Conforme a ello, resultaría que una misma persona puede ostentar legítima y simultáneamente las dos nacionalidades.


Dado que la nacionalidad es un criterio de atribución de la legislación aplicable a una persona, se comprenderá que en términos lógicos resulte imposible que una misma persona quede sometida a regímenes jurídicos nacionales distintos. Como ya adviertiera la Dirección General de registros y el Notariado en la Institución de 16 de mayo de 1983 en los convenios citados.


Al hablar de doble nacionalidad supone en rigor:


1) La necesidad de distinguir entre una nacionalidad latente o hibernada y una nacionalidad efectiva, en el caso de que el ciudadano que tenga derecho a ello se acoja a cualquiera de los tratados de doble nacionalidad.


2) Recalcar que la nacionalidad latente de origen se conserva pese a la adquisición de la segunda nacionalidad efectiva.


3) La adquisición de la nacionalidad efectiva no se alcanza de forma automática, sino que se requiere cumplir los requisitos previstos en los Tratados de doble nacionalidad o, en su caso, los establecidos por la legislación de la nación de residencia efectiva.


Para determinar cual es la ley aplicable hay que atender al criterio establecido en los tratados, y, en su defecto, será preferente la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.

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