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Legitimación del Comité de Empresa para el reparto de horas sindicales de una vacante en dicho órgano.
 

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Legitimación del Comité de Empresa para el reparto de horas sindicales de una vacante en dicho órgano.

PRIMERO.- En dos motivos se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada contra la sentencia del Juzgado de lo social núm. Cuatro de los de .------------que estima parcialmente la demanda y tras declarar la vulneración de la libertad sindical del demandante por no haberle abonado puntualmente la empresa demandada las horas correspondientes a su crédito sindical de septiembre de 2005 por su doble condición de miembro de comité de empresa y delegado sindical, habiéndolo repuesto voluntariamente en el disfrute de tal derecho, condena a la empresa demandada a satisfacer al actor la cantidad de -------------euros por el resto de horas sindicales imputables a ese mes, a cuyo pago se le condena.
Ambos motivos del recurso se amparan en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

En el primero de ellos se aduce la vulneración del artículo 67.4 ET. según el cual: “En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en votos, de la misma candidatura o lista a la que pertenezca el sustituido. ” Argumenta la empresa demandada que al haberse producido en mayo de 2005 la baja de D.-----------, miembro del comité de empresa y siendo los miembros del Comité de empresa conocedores de dicha situación, como lo evidencia el comunicado remitido por los mismos a la empresa en fecha 6-10-05 según el cual el uso de las 35 horas de crédito sindical correspondientes a D´---------- se delegaban a los miembros del comité , no procedía el indicado reparto de horas sindicales y mucho menos su uso por parte del demandante ya que dichas horas correspondientes a la vacante de D. no correspondían a ninguno de los miembros del Comité y por lo tanto éstos no podían disponer de las mismas.

Para resolver la cuestión controvertida es decir si es posible que el comité de empresa delegue en sus miembros el uso de las horas sindicales en número de 35 de la vacante de D.F.F, hay que tener en cuenta que en el art. 68.e) del ET el crédito de horas mensuales retribuidas se conceden a título personal a cada uno de los miembros del Comité o Delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, cuyo número de horas se determina «ex lege», según la escala prevista en dicho texto legal, con posibilidad de acumulación del crédito horario, previo pacto en Convenio Colectivo, en favor de uno o varios de los componentes del Comité de Empresa , sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar liberado, sin perjuicio de su remuneración.

Por su parte el artículo 50 del Convenio Colectivo de actividades agropecuarias de la provincia de Alicante regula la Bolsa de horas sindicales y, en lo que ahora interesa, dispone que: “Los/as representantes de los/as trabajadores/as podrán crear una bolsa de horas sindicales del total de las horas que mensualmente les corresponden a cada uno, pudiendo hacer uso de ellas uno, o varios de sus componentes, sin rebasar las horas acumuladas, y sin pérdida de su remuneración. Para ejercitar este derecho, se deberá comunicar a la empresa con cinco días de antelación e igualmente cuando el mismo desaparezca. La acumulación de horas sindicales podrá incluir también al Delegado o Delegados de las Secciones Sindicales, contemplados en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en los casos en que tal sección sindical exista.
Las horas transferidas podrán ser las que excedan de ocho mensuales, las cuales serán privativas de los miembros del comité de empresa . ”

Del precepto convencional transcrito se desprende la posibilidad de acumulación de las horas de crédito sindical, pero dicha acumulación se ha de ajustar a una serie de requisitos y en concreto la misma se ha de comunicar a la empresa con cinco días de antelación, lo que no se ha cumplido en el presente caso ya que conforme se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia (hecho probado sexto) al producirse la baja en el comité de empresa de D. -----------en mayo de 2005 y al corresponderle al mismo 35 horas de crédito sindical, su uso se delegó a los miembros del comité de empresa en la reunión de 15-9-05, asumiendo su uso el actor, habiéndose comunicado aquella decisión a la empresa el 6-10-05, es decir una vez transcurrido el mes en que la indicada acumulación se tenía que hacer efectiva por lo que el ejercicio del indicado derecho ya no era posible, de ahí que no pueda condenarse a la empresa demandada a abonar al actor las 35 horas sindicales correspondientes al miembro del comité de empresa que sustituyó a D. -------------ya que el ejercicio del derecho a la acumulación devino imposible al no cumplirse los requisitos establecidos por la norma convencional, lo que determina la estimación del primer motivo del recurso y la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de suprimir la condena de la empresa demandada respecto al abono al actor de 35  de las 70 horas sindicales imputables al mes de septiembre de 2005.  
SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso se denuncia la vulneración del artículo 68 del ET: Inexistencia del derecho de disfrute del crédito horario correspondiente a vacaciones. El indicado precepto se habría infringido por la sentencia de instancia al admitir la misma la posibilidad de acumular en otro mes las horas sindicales correspondientes al mes de vacaciones, así como porque al incluir el salario hora que percibe el demandante tanto la prorrata de pagas extraordinarias como la de vacaciones, tal y como disponen los artículos 19 y 27 del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias, de admitirse la indicada acumulación nos encontraríamos con que se le está abonando al trabajador accionante tanto el mes vacaciones en su integridad, cuya prorrata está incluida en el salario hora, como horas de crédito horario.
Este segundo motivo también ha de prosperar ya que como se preocupa de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 9 noviembre 1998, Recurso de Casación núm. 1594/1998 el crédito horario se imputa a la jornada laboral [artículo 68, e) del Estatuto de los Trabajadores al que se remite el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; y cuando se está disfrutando de vacaciones es obvio que no existe jornada laboral a la que imputar el susodicho crédito horario, de ahí que no pueda prosperar la pretensión del actor de que se le abone en septiembre de 2005 la mitad de las horas del crédito horario correspondiente a las vacaciones, además de que como apunta la representación letrada de la empresa demandada de accederse a dicha pretensión se estaría abonando por duplicado al actor 35 horas del mes de vacaciones.
La estimación de los dos motivos del recurso conlleva la revocación parcial de la sentencia de instancia, eliminando de la misma la condena de la empresa demandada al abono de la cantidad de -----------euros por el resto de horas sindicales del mes de septiembre de 2005 reclamadas por el actor, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución impugnada.

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